REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., de esta domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A- Pro.- ADMINISTRADORA GENERAL DE PERSONAL A.G.P. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 1.998, , bajo el Nº 61, Tomo 189-A- Pro.- CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.990, bajo el Nº 12, Tomo 28-A-Pro.- CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A..- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Mayo de 1.990, bajo el Nº 74, Tomo 38-A-Pro y CONSTRUCTORA ORTAPON C.A.- Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Mayo de 1.990, bajo el Nº 67, Tomo 26-A-Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: El ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 5.141.025, procediendo con el carácter de Gerente General de las citadas Sociedades Mercantiles, actúa bajo la asistencia de los ciudadanos HECTOR FLORES HENSEN y JOSE A. ALVAREZ FERNANDEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.536 y 32.733 respectivamente.-
CONTRA: Decisión de fecha trece (13) de Agosto de de dos mil ocho, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida bajo el Nº
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13370.-
II
En virtud del Receso Judicial, correspondió a este Tribunal Superior por encontrarse de guardia, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha once (11) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., ADMINISTRADORA GENERAL DE PERSONAL A.G.P. CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A..- y CONSTRUCTORA ORTAPON C.A., ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de de dos mil ocho, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida bajo el Nº 06-3448, contentiva del juicio que por Acciòn Mero-Declarativa y Simulación sigue la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, contra los ciudadanos ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ, JULIO CESAR APONTE PEREZ, PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES, SUMATECA, C.A. y TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A..-
Aducen los quejosos en el escrito que diò inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional, como fundamento de la acciòn ejercida, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, había dictado sentencia el día trece (13) de Agosto de 2008,, en donde, lejos de acatar la sentencia dictada el 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, había hecho caso omiso de la misma y de manera por demás inexplicable, había entrado a conocer de una presunta solicitud de medidas preventivas formulada por la parte actora en el citado juicio y, en vez de pronunciarse sobre la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar formulada por el ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ y la Empresa SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., había entrado a conocer peticiones fuera del ámbito de su competencia y emitido pronunciamiento sobre materia que ya había sido objeto de sentencia.-
Que la aludida decisión era inconstitucional, por ser violatoria de la garantía al debido proceso previsto en los numerales 7, 3 y 8 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que existía violación al principio de la cosa juzgada, por haberse dictado sentencia sobre hechos que ya habían sido decididos: por violación del principio de la competencia, al dictarse sentencia sobre hechos que correspondían su conocimiento a otro Tribunal y por error judicial, al haberse decretado una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que no eran propiedad de las partes contendientes.-
Que si bien por su naturaleza el fallo recurrido era una interlocutoria, la interposición del recurso de apelación, la podrían efectuar a partir del día 15 de Septiembre exclusive, fecha en la que concluía el periodo de vacaciones judiciales y , por la naturaleza del fallo, la admisión del recurso de apelación que se interpusiera solo podía efectuarse a los efectos devolutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 291 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, siendo el caso, que el Tribunal que había pronunciado la sentencia ya había emitido los correspondientes oficios para la ejecución de las medidas decretadas, particularmente, el oficio dirigido a SUDEBAN, con el objeto de congelar el 50% de las cuentas de CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., , era por lo que les imponía el ejercicio de la presente acciòn de amparo a fin de evitar que efectivamente se causaran daños tanto para el personal que prestaba sus servicios en la referida empresa, a la empresa y a sus proveedores.-
Sobre la base de ello se observa:
En primer término resulta necesario destacar, que los hechos en los cuales se sustenta el ejercicio de la acciòn incoada, son los mismos en los que fue sustentada otra acciòn de amparo interpuesta ante este Tribunal, por los abogados HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ y, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., ya identificados tramitada en el expediente distinguido bajo el número 13.367, cuya inadmisibilidad fue declarada mediante decisión dictada en fecha cuatro (4) de Septiembre del año en curso, en vista que los precitados apoderados no habían aportado instrumento poder autentico y suficiente para representar a los quejosos y por cuanto, tampoco se había acompañado al escrito de solicitud, la resolución de fecha 13 de Agosto de 2008, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ni siquiera en copia simple, sin que hubiera sido manifestado o justificado por el accionante en la querella, alguna imposibilidad material a objeto de obtener la misma.-
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la acciòn de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos y garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia.-
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurìdico que presuntamente fue lesionado.-
En el presente caso, se observa, que fue acompañado a los autos por los quejosos, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Agosto de 2008.-
Examinado el texto de la decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales, se observa, que está constituida por el decreto de medidas preventivas tanto de secuestro y embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A.,ya identificada y el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la designación de veedor judicial de las operaciones sociales de las Compañías CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., CONSTRUCTORA MADLETA C.A., CONSTRUCTORA ORTAPON C.A. y ADMINISTRADORA GERENCIAL DE PERSONAL A.G.P., C.A..-
Considera por tanto esta Sentenciadora, que contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los hoy accionantes, tal como lo han reconocido ellos en el escrito libelar, cuentan con los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurìdico vigente, como mecanismo de impugnación idóneo, bien a través de la tercería conforme a lo previsto en el artìculo 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o mediante la oposición contemplada en el artìculo 546 del mismo Código.-
Que además de ello se aprecia, que los accionantes pretenden justificar la interposición de la acciòn, bajo el argumento que el recurso de apelación, lo podían efectuar a partir del día 15 de Septiembre exclusive, fecha en la que concluía el periodo de vacaciones judiciales y , por la naturaleza del fallo, la admisión del recurso de apelación que se interpusiera solo podía efectuarse a los efectos devolutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 291 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual había optado por acudir a la vìa del amparo constitucional, debido a que el Tribunal que había pronunciado la sentencia ya había emitido los correspondientes oficios para la ejecución de las medidas decretadas, particularmente, el oficio dirigido a SUDEBAN, con el objeto de congelar el 50% de las cuentas de CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A, argumento que a todas luces resulta insuficiente a los efectos de fundamentar el ejercicio de la presente acciòn y máxime cuando la misma fue propuesta en fecha once (11) de Septiembre del año en curso, a escasos dos (2) dìas para la culminación del citado receso judicial.-
Pero además de ello, cabe resaltar, que aún cuando ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal, que una medida de secuestro puede ser rebatida por el tercero, bien por la vìa de tercería, o bien mediante la interposición de la acciòn de amparo; a los efectos que pueda proceder la acciòn de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1º) Que el Juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
2º) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, como requisito adicional,
3º) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos, resulten inidòneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.-
En el presente caso, tenemos, que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, que haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, dictó una serie de medidas preventivas y cautelares, en un juicio de simulación y acciòn mero declarativa, conforme a las normas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3º del artìculo 599 del mismo Código; por lo que considera esta Sentenciadora, que dicho Juzgado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y en consecuencia no existió por su parte abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de funciones, por ende, mucho menos violación alguna de derechos y garantías constitucionales.- Así se decide-
Pero también se observa, que los accionantes señalan, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), había hecho caso omiso de la sentencia dictada el 09 de Mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y, en vez de pronunciarse sobre la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar formulada por el ciudadano JULIO CESAR APONTE PEREZ y la Empresa SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA C.A., había entrado a conocer peticiones fuera del ámbito de su competencia y emitido pronunciamiento sobre materia que ya había sido objeto de sentencia, como lo era, una presunta solicitud de medidas preventivas formulada por la parte actora en el citado juicio.-
Sobre la base de ello se observa:
Fue acompañada por los quejosos, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Mayo del año en curso.-
Examinada la copia aportada, observa el Tribunal, que el citado Juzgado Superior en decisión de fecha nueve (9) de Mayo de dos mil ocho (2008), ordenó la remisión del Cuaderno de medidas, porque no tenía atribuido a su competencia conocer en primera instancia, de una oposición formulada contra el decreto de una medida cautelar.-
Por otra parte se observa, que en relación al pronunciamiento de medidas solicitada ante esa instancia por la accionante, declaró el referido Juzgado Superior, que no le correspondía decretar medidas preventivas, por cuanto el Cuaderno de Medidas, había sido remitido a esa alzada, aún cuando estaba pendiente de decisión la oposición de las medidas preventivas decretadas, por lo que, no estaba sometido al conocimiento de esa alzada, sino que debía ser objeto del correspondiente pronunciamiento en primera instancia.-
De manera pues, que a criterio de esta Sentenciadora, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto su pronunciamiento no versó sobre hechos cuyo conocimiento no le correspondían, sino por el contrario, su decisión se basó en torno a las medidas peticionadas, lo cual y además como fue señalado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debía ser objeto de pronunciamiento por esa instancia.- Así se decide.-
Del mismo modo se observa, que los quejosos, alegaron que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha trece (13) de Agosto de 2008, había transgredido la garantía al debido proceso prevista en el numeral 7 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio de la cosa juzgada, toda vez que había dictado sentencia sobre hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento anterior por parte del mismo Tribunal.-
Aducen los quejosos, que en la decisión dictada, el Tribunal había comenzado su análisis aceptando, que el día 01 de Febrero de 2007, mediante auto expreso, había negado la medida preventiva de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad de Anibal Guillermo Aponte Pérez, en la Empresa Constructora Inarprocòn, C.A., cuyo auto no había sido objeto de apelación por las partes y, había acordado el decreto de la medida que ya había negado.-
Que la aplicación del principio de la cosa juzgada y de los aspectos que le eran inherentes, tales como la impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la materia que había sido objeto de controversia, contenidos en el artìculo 272 del Código de Procedimiento Civil, habían sido absolutamente pretermitidos en la sentencia, habida cuanta que en la sentencia objeto de la presente acciòn, la fundamentaciòn legal se basaba en el contenido de una sentencia definitiva que en la actualidad era objeto de un recurso de apelación, siendo que tal como lo establecía el artìculo 290 del mismo Código, no podía derivarse de las mismas consecuencias jurídicas válidas hasta tanto subsistiera el efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido, razón por la que se imponía declarar la inconstitucionalidad de la sentencia objeto de la acciòn de amparo y por consiguiente nula sus efectos jurídicos, como expresamente lo solicitaban.-
Ante lo señalado se observa:
Examinado el texto de la decisión recurrida en amparo, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
“Ciertamente, en el pasado decreto cautelar de fecha 01 de febrero de 2007, el tribunal negó la medida de secuestro solicitada sobre las acciones de la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., por estimar que no se había acreditado el periculum in mora necesario para acordar dicha medida, y se abstuvo de proveer sobre las restantes medidas solicitadas por insuficiencia de datos. Sin embargo como aduce la solicitante, las circunstancias que el Tribunal sopesó al dictar el señalado decreto, cambiaron ostensiblemente a raíz de la sentencia definitiva, que aclaró la existencia del concubinato y la simulación de las ventas efectuadas a su concubino, incluyendo la cesión que éste hizo de todas las acciones de la compañía CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., patentizando así el peligro (periculum in mora) de que el concubino simule otras enajenaciones en fraude de sus derechos al accionante.
En efecto, sin perjuicio de haber sido apelada, la sentencia judicial representa la máxima expresión de la certeza jurídica, ya que los derechos y situaciones jurídica que en ella se declaran se tienen por ciertos (sentencia pro veritate habetur), en tanto no sea revocada y sustituida por otra decisión de diverso sentido. Siendo ello así, es evidente que el reconocimiento impartido en la sentencia definitiva a la unión concubinaria de la demandante con el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ y a la simulación de las ventas realizadas por éste, justifica la adopción inmediata de medidas cautelares para el aseguramiento de los derechos allí reconocidos, los cuales se encuentran revestidos, no de una mera presunción grave, sino de la plena convicción judicial sobre la procedencia de la demanda y del periculum in mora exigidos por el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso estimar llenos los extremos de procedencia para el decreto de medidas cautelares y así lo declara…”.-
Del texto antes trascrito se desprenden, las razones y los motivos que llevaron a la Juez de instancia a decretar la medida antes referida.-
Siendo así y en base a una de las características de las medidas cautelares, como lo es, la variabilidad, lo cual depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación del caso específico; es decir, que cambien las exigencias del proceso principal, en orden a las cuales el Juez negó la medida cautelar, lo que no impide una reconsideración de la misma. De esto se sigue que se produzca una cosa juzgada meramente formal; esto es, aquella que es modificable.-
En el presente caso, se observa, que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fundamentó la medida decretada en el hecho, que el reconocimiento impartido en la sentencia definitiva a la unión concubinaria de la demandante con el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PEREZ y a la simulación de las ventas realizadas por éste, justificaba la adopción inmediata de medidas cautelares para el aseguramiento de los derechos allí reconocidos, los cuales se encontraban revestidos, no de una mera presunción grave, sino de la plena convicción judicial sobre la procedencia de la demanda y del periculum in mora exigidos por el artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, ante la característica esencial que revisten las medidas cautelares que conllevan a la cosa juzgada formal, es criterio de esta Sentenciadora, que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha trece (13) de Agosto de 2008, no violentó el principio del proceso debido y así se establece.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., de esta domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1.985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A- Pro.- ADMINISTRADORA GENERAL DE PERSONAL A.G.P. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 1.998, , bajo el Nº 61, Tomo 189-A- Pro.- CONSTRUCTORA MADLETA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1.990, bajo el Nº 12, Tomo 28-A-Pro.- CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A..- Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Mayo de 1.990, bajo el Nº 74, Tomo 38-A-Pro y CONSTRUCTORA ORTAPON C.A.- Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (7) de Mayo de 1.990, bajo el Nº 67, Tomo 26-A-Pro.-
SEGUNDO: Se exime de costas por la índole del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En el día de hoy, siendo las se publicó y registró el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.