REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Visto el escrito y los recaudos que dan inicio a la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ co-apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ y, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 23-A-Pro,, este Tribunal observa lo siguiente:
Una vez examinados los recaudos aportados por los recurrentes en amparo tenemos:
Que aún cuando los ciudadanos HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.536 y 32.733, respectivamente, se han acreditado en la presente Acción de Amparo, el carácter de Apoderado Judicial de los quejosos, del exámen efectuado a los poderes consignados, que cursan a los folios siete (7) al doce (12) del presente expediente, no aprecia este Tribunal que los precitados Abogados, detenten el derecho de representación de los quejosos para intentar Acciones de Amparo Constitucional, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de Agosto de 2005; Nº 152 del 2 de Febrero de 2006 y 1.316 del 3 de Junio de 2006, ha precisado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Además de ello, aprecia esta Sentenciadora, que fue acompañado por los quejosos entre los recaudos aportados los siguientes:
1. Marcada “C” copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de mayo de 2.008 donde ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas relativo al juicio que por Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria y de Simulación de Venta de Bienes Comunes interpuesta por la ciudadana FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULLIO CÉSAR APONTE PÉREZ y las empresas SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y TRANSPORTE VENESUR 2.005, C.A., al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial
2. Marcada “D” copia simple de escrito de oposición presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Marcada “E” copia simple de decisión dictada en fecha 1 de febrero del año 2.007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos que le pertenecen a la parte demandada, decretó medida de secuestro sobre algunos bienes inmuebles y sobre algunos muebles y, por último negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, sobre el 50% de las tres millones quinientas mil acciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A.,
4. Marcada “F” copia simple de decisión dictada en fecha 9 de Noviembre del año 2.007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa y Simulación incoara la ciudadana FEDRA MIRANDA HERNÁNDEZ contra el ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, JULLIO CÉSAR APONTE PÉREZ y las empresas SUMINISTRO DE MAQUINAS, EQUIPOS Y MATERIALES SUMATECA, C.A., PEDRO FRANCISCO ESCALONA VIVAS y TRANSPORTE VENESUR 2.005, C.A.

De la revisión de los recaudos antes señalados, no se aprecia que se haya acompañado al escrito de solicitud, la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2.008, contra la cual se ejerció la presente acción de amparo, ni siquiera en copia simple, ni haya manifestado, ni justificado el accionante en la querella, alguna imposibilidad material a los efectos de obtener la misma.
Siendo así, en base a la jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que el accionante no acompañó a su escrito un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible lo cual configura la falta de representación de los accionantes, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por las otras razones expuestas, es decir que los accionantes ni siquiera acompañaron copia simple de la decisión recurrida, ni justificaron tal omisión, se declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados HÉCTOR FLORES HENSEN y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ co-apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ y, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.