REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –
Parte accionante: GRUPO BASTET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de Julio de 2007, bajo el No. 55, Tomo 1615.
Parte accionada: Dr. DIABLO`S (COBRANZAS MOROSAS).
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, (Inhibición planteada por el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.368.

-I-
En razón del receso judicial y por ser este el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le fue asignada la respectiva guardia, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ.
Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 03 de Septiembre del 2008, se fijó el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta presentada ante la Secretaría del Juzgado de primera instancia, en fecha 02 de septiembre del 2008, el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, e invocó la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 07 de Agosto de 2003.
Fundamentó su inhibición el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, en los siguientes términos:
“...Por cuanto de autos se desprende que el Querellado o presunto agraviante, de la presente acción de Amparo Constitucional, es el ciudadano RODRIGO HERRERA TORRES, ciudadano este, al cual me une un estrecho lazo de amistad, por cuanto fuimos compañeros de estudio, en un curso sobre Derecho Constitucional, realizado en la Universidad de Salamanca (en Salamanca, España), en el mes de septiembre del año 2.007; y por cuanto considero que de esta forma pierdo la imparcialidad, en cuanto a la tramitación, sustanciación y decisión de la presente acción de amparo, incurriendo así en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa; de igual manera invoco en la presente Inhibición la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, en la cual faculta al Juez a Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR…”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 12° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “
“… (omissis)…”
”…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe que lo unían lazos estrechos de amistad con el ciudadano RODRIGO HERRERA TORRES, presunto agraviante, con quien había realizado estudios en la universidad que indicó y que eso ponía en riesgo su imparcialidad en el conocimiento de la causa.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION .
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En este caso concreto, el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su condición antes señalada, indicó que por los estrechos lazos de amistad que le unen con el presunto agraviante en la acción de amparo sometida a su conocimiento, podía perder su imparcialidad y por eso se inhibía.
Este Juzgado Superior, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, considera que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, ya que los hechos narrados efectivamente encuadran , como lo expresó el Juez inhibido en acta de fecha 02 de septiembre de 2.008, en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citado por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha 02 de septiembre de 2.008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ.
Segundo: Remítase anexo con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días (04) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.,) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
ED’AA/Frank.-
Exp. Nº 13.368-