REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.13.315.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, JOSÉ GREGORIO CORDOVES y DAGOBERTO JOSÉ GODDELIETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791, 51.303, 65.622 y 72.125, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, con domicilio en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 21, folios 163 al 170 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, Adicional.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS AYALA CORAO, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL J., CHAVERO, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, FRINE TORRES MORA, MARÍA ALEJANDRA GUERRERO y JUAN JOSÉ ÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.021, 25.731, 58.652, 70.884, 112.184, 130.942 y 98.479, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 13.350.-
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del 2008, por el abogado RAFAEL J., CHAVERRO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2008, que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ RINCÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL, ambos anteriormente identificados.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil ocho (2008).
En fecha 4 de Junio del 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del CLUB DE PLAYA AGUASAL, y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo decretó medida cautelar ordenando se permitiera el acceso, uso y disfrute de la instalaciones del Club de Playa Aguasal al ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ RINCÓN, anteriormente identificado.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y pública de la acción, para el día 3 de julio del año 2.008, a la cual comparecieron ambas partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público; dicha audiencia se difirió por un lapso de 48 horas a los fines de la evacuación de la pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante.-
En esa misma oportunidad se evacuaron las pruebas de posiciones juradas y en fecha 04 de julio de 2.008, el apoderado judicial del presunto agraviado consignó escrito solicitando se declarara con lugar la acción de amparo y se restableciera la situación jurídica infringida.
En fecha 7 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escrito solicitando se declarara inadmisible o en su defecto improcedente la acción de amparo constitucional. Asimismo, en esta misma fecha la representación fiscal consignó escrito de opinión, donde solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional.- Acto seguido, en esa misma fecha, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Acción de Amparo, señalando que el fallo in extenso sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes. -
En fecha 14 de julio del año 2.008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, publicó el fallo completo de la Acción de Amparo Constitucional.-
En fecha 16 de julio del año en curso, el abogado RAFAEL J., CHAVERO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, consignó diligencia donde apeló de la decisión dictada el 14 de julio del año 2.008, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto expreso de fecha 18 de julio de 2.008.-
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.-
En encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
En el presente caso el presunto agraviante alegó la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, han sido considerados como actos de autoridad, por lo que a pesar de ser dictados por personas distintas a la Administración Pública, debían ser cuestionados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando en su escrito de oposición a la admisión de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• La incompetencia del Tribunal a quo en razón de la materia y sostuvo que las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, habían sido considerados como actos de autoridad, por lo que, a pesar de que eran dictados por personas distintas a la Administración Pública, debían ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trataba de organizaciones regidas por el derecho privado, pero dotadas de un poder de imperio o imposición, con la posibilidad de degradar los derechos subjetivos o con la finalidad de modificar intereses particulares de personas naturales, como era el caso de clubes sociales, las universidades privadas, organizaciones civiles, partidos, etc.
• Que desde hacía mas de 20 años la jurisprudencia contencioso administrativa había aceptado la impugnación de esos actos disciplinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual, había señalado varias jurisprudencias relativas al caso.
• Que el supuesto agraviado, había denunciado la violación a su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por el club social, por lo que conforme al criterio de afinidad para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, la presente acción de amparo debió haber sido ejercida por ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este sentido, se aprecia que el supuesto agraviado afirmó que el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal, de forma arbitraria y, en conjunto con la Comisión de Disciplina, sin haberlo notificado previamente que en su contra se estaba ventilando una investigación preliminar, le habían suspendido el acceso a las instalaciones del club anteriormente mencionado por un período de séis (6) meses, vulnerándole así sus derechos constitucionales como socio, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación asociativa que rige a las partes y, siendo que el presunto agraviado denunció la violación de su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por una Asociación Civil con intereses eminentemente de carácter privado, se infiere la naturaleza eminentemente civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación de donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales del quejoso.
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya infracción se deduce de los alegatos del accionante, corresponde el conocimiento del presente amparo constitucional a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Siendo entonces que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Declaró el Tribunal de la causa, Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en el hecho, que al ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ, anteriormente identificado, le fue impuesta una sanción de suspensión temporal del uso y disfrute del Club, ya referido, por un lapso de séis (6) meses a partir del tres (3) de abril del año 2.008, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, sin que constara en autos que la referida asociación hubiera seguido el procedimiento previamente establecido en el Reglamento de Disciplina, garantizándole así el derecho a la defensa al ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ, ya que no había sido citado personalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, no se le había dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que se traducía en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano anteriormente mencionado.
VI
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Carta referencia y constancia de buena conducta emitida por la Comisión de Cultura del Aguasal Club & Marina. Marcada “A”.
• Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JAIME ARTURO RUIZ, ante la Notario Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Higuerote, mediante la cual se dejó constancia que ciertamente al llegar a las instalaciones del Club El Aguasal, específicamente en las garitas 1 y 2, había un MEMORANDUM de suspensión dirigido al ciudadano Jaime Ruíz y, que en el mismo se leía que, según resolución de fecha 24 de abril de 2.008 la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal en reunión de fecha 25 de marzo de 2.008, había decidido suspender temporalmente al mencionado ciudadano por un período de séis meses, la cual por no haber sido impugnada este Tribunal le dá pleno valor probatorio.
• Comunicación emanada de Aguasal, Club & Marina, de fecha 3 de abril de 2.008, donde se le informó al ciudadano JAIME RUIZ, sobre su suspensión temporal.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adujo el presunto agraviado en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que el presunto agraviado había sido socio del Club de Playa El Aguasal por mas de veinte años, asignándosele la cuota de participación Nº 2949; que nunca había sido amonestado o sancionado disciplinariamente, que muy por el contrario, pertenecía la Comisión de Bolas Criollas; que había representado al Club en esa modalidad tanto a nivel nacional como internacional; que había sido colaborador, miembro activo y cofundador de la primera coral del Club, y sostuvo que todo ello predicaba los principios éticos y morales que había mantenido durante años en el Club, es decir que su conducta siempre había sido intachable.-
Que en fecha tres de abril de 2.008, fue sorprendido cuando la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal representada por el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, le dictó una suspensión temporal por un período de seis (6) meses, sin haber sido notificado previamente que en su contra se estaba ventilando una investigación preeliminar que determinara esa decisión.-
Que según misiva distribuída por el Club Aguasal, la Comisión de Disciplina representada por el ciudadano ITALO BEJARANO, había abierto una investigación en su contra en fecha 30 de enero de 2.008, por unos supuestos hechos acaecidos en fecha 22 de octubre de 2.007.-
Que la Comisión de Disciplina y la Junta Directiva no lo notificaron de ninguna investigación preeliminar que estuvieren adelantando en su contra, por lo que nunca pudo ejercer su derecho constitucional a la defensa.-
Que la Junta Directiva, publicó una decisión a las puertas del Club, con la indicación expresa de su nombre y apellido, en lugar de indicar el número de acción, exponiéndolo al escarnio público.
Que si hubo silencio por su parte, fue porque nunca fue debidamente y oportunamente notificado de la investigación que cursaba en su contra, violentándosele su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declarara la nulidad de la decisión que le impuso la sanción de suspensión temporal del acceso, uso y disfrute del Club por un período de séis (6) meses y, se le permitiera una investigación por medio de una notificación debida y oportuna, para poder así, hacer valer sus defensas.
Adujo el presunto agraviante en escrito de oposición a la admisión, lo siguiente:
• Que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, al estar incursa en varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
• Que entre dichas causales de inadmisibilidad se encontraba la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional era de carácter extraordinario, lo que implicaba que la misma no se podía ejercer pues se disponía de otras vías judiciales ordinarias capaces de restablecer los derechos constitucionales denunciados.
En fecha 03 de julio de 2.008, se realizaron los actos de declaración del testigo, ciudadano VICTOR JOSÉ NAVARRO, posiciones juradas promovida por la parte presuntamente agraviante y el acto de la audiencia oral constitucional.
Asimismo la representación Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito de opinión alegó:
• Que en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, planteada por la parte presuntamente agraviante, no encontraba ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues era del criterio de esa representación, que lo aquí ventilado no se encontraba circunscrito a la esfera administrativa.
• Que de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia y las posiciones juradas absueltas por las partes así como la evacuación del testigo, la controversia se desarrolló en cuanto a que él mismo fue notificado de todo procedimiento que se le siguió en su contra y que tal notificación se realizó mediante acuse de recibo enviado a través de la empresa de correo MRW y llamada telefónica efectuada por el ciudadano VICTOR JOSE NAVARO, al número celular del accionante en amparo, quien le informó acerca del procedimiento iniciado por la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal, situación ésta que fue negada por el recurrente en amparo, ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ.
• Que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de Disciplina (que constaba en autos) en su capítulo V, se establecía que: “La comisión de Disciplina practicará las averiguaciones preliminares que estime pertinente para esclarecer los hechos y ordenará la CITACIÓN PERSONAL del presunto infractor”. Que de esa normativa se evidenciaba que debía ser citado personalmente el socio que se presumiera infractor de las normativas que rigieran al Club de Playa Aguasal, y no estableció ninguna citación o notificación subsidiaria a éste, como el correo con acuse de recibo o llamadas telefónicas.
• Que en el presente caso se había obviado dicha disposición y se había notificado al accionante en amparo a través de la empresa de correo MRW y por medio de una llamada telefónica al celular del mismo, lo cual era violatorio del debido procedimiento establecido en el referido reglamento disciplinario, así como del debido proceso como garantía constitucional, pues la notificación enviada a través de MRW así como la llamada telefónica realizada a su celular, no constituían un medio idóneo para la práctica de la referida notificación, amén que la primera fue recibida por una persona distinta al accionante en amparo y la segunda fue negada por el mismo al momento de absolver las posiciones juradas.
• Que no constaba en autos que el accionante en amparo hubiera sido citado personalmente, tal y como lo exigía el reglamento disciplinario, para poder ejercer su derecho a la defensa y rebatir las presuntas causas que originaron la suspensión.
• Que el ciudadano JAIME RINCÓN había sido colocado en un estado de indefensión violándose el debido proceso, garantía constitucional que debía protegerse sin importar la instancia de que se tratara.
• Que no se podía aplicar una sanción, sin que previamente se hubiesen oído a las partes, exponer sus alegatos, excepciones y defensas, lo que constituía la garantía del derecho a la defensa, y que para ejercer ese derecho es menester conocer de lo que se acusaba.
• Que se desprendía que la actuación de los miembros de la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club de Playa Aguasal, había suspendido al ciudadano JAIME RINCÓN, sin haber seguido un procedimiento previo de sanción, que garantizara el derecho a la defensa, a través del contradictorio, en el cual hubiera podido alegar y probar lo que a bien tuviera en resguardo de sus intereses y derechos, era violatoria de las normas constitucionales que le garantizaban los derechos antes mencionados.
• Que ante la evidente transgresión de la norma constitucional por parte de la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal y, que la misma le causaba una lesión inmediata al accionante, al violarse su derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad, pues no se le permitía el ingreso al mencionado club ni disfrutar los derechos inherentes que emanan del derecho de propiedad, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Declaró el Tribunal de la causa, con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que el acto de suspensión temporal del uso y disfrute del Club de Playa Aguasal por un lapso de 6 meses a partir del 3 de abril del año 2.008, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, sin que constara en autos que la referida asociación hubiera seguido el procedimiento previamente establecido en el reglamento de Disciplina, le había vulnerado el derecho a la defensa al ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ, pues no fue citado personalmente de los cargos por los cuales se le investigaba ni se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y poder acceder a las pruebas en las que se fundamentó la Junta Directiva de la Asociación Civil antes mencionada, para dictar la decisión de suspensión, así como tampoco se le otorgó al presunto agraviado el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que se traducía en una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Sobre la base de ello tenemos:
Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael J., Chavero Gazdik, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2008, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, pues tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Examinado el caso bajo análisis, aprecia esta Sentenciadora que el presunto agraviado alegó como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta que le habían sido lesionados por parte de la presunta agraviante, Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y, el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que había sido objeto de una suspensión temporal por parte de la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club de Playa Aguasal basándose en las facultades conferidas según estatutos Sociales, literales a) y b) del artículo 35 del Reglamento de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examina el escrito contentivo de la acción y observa que el ciudadano JAIME RUZ, solicitó el restablecimiento de la situación infringida y, que a la vez se le restituyera su derecho como socio en la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, al haber sido suspendido temporalmente de dicha asociación civil, a partir del 3 de abril del año 2.008, según facultades conferidas por los estatutos Sociales, literales a) y b) del artículo 35 del Reglamento de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.
El presunto agraviado, tal como se ha señalado en su escrito de solicitud de amparo, adujo que la situación jurídica infringida por parte de la Comisión de Disciplina y de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club El Aguasal, se patentizó y agravó cuando no lo notificaron de ninguna investigación preliminar que adelantaran en su contra, por lo cual no pudo ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa; máxime, cuando la misma Junta Directiva del Club, lo declaró culpable por el supuesto estado o actitud de silencio, sin haberlo notificado y sin oírlo previamente.
Ahora bien, la representación judicial del presunto agraviante presentó escrito de alegatos donde estableció que fundamentaba su apelación en:
1. Un falso supuesto de derecho por parte del Juzgado A quo, al considerar que la citación personal no puede hacerse a través de correo expreso y/o certificado (MRW, DHL, FEDEX), ni tampoco por vía telefónica, como si el Club Aguasal fuese un Tribunal de Justicia o un órgano de la Administración Pública, olvidando que su representada es una Asociación Civil, la cual puede perfectamente disponer la forma como deberán realizarse las citaciones a sus socios o miembros.
2. Un falso supuesto de hecho o errada apreciación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por parte del Juzgado A quo, al apreciar y valorar erradamente las pruebas aportadas a los autos, las cuales eran más que suficiente para demostrar que el socio JAIME RUÍZ RINCÓN fue debidamente informado del procedimiento disciplinario iniciado en su contra por el Club Aguasal.
Tal como se ha señalado, el ciudadano Jaime Ruiz ejerció la presente acción de amparo constitucional por violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no había sido notificado personalmente por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club de Playa El Aguasal, del procedimiento disciplinario que se le había seguido lo cual trajo como consecuencia la sanción disciplinaria de suspensión temporal de accesos al Club de Playa El Aguasal, por un período de séis meses, no pudiendo acceder y disfrutar de sus instalaciones.
El representante judicial de la presunta agraviante abogado RAFAEL CHAVERO, contradijo dicho alegato afirmando que el ciudadano Jaime Ruiz Rincón, había sido debidamente informado del procedimiento disciplinario que se había iniciado en su contra y, además de ello que había una errada apreciación y valoración de la pruebas aportadas a los autos por parte del Juez a quo, las cuales eran mas que suficientes para demostrar que el presunto agraviado había sido debidamente notificado de la iniciación del procedimiento, así mismo argumentó en esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia había partido de un falso supuesto de derecho, al considerar que la citación personal no podía hacerse a través de correo expreso y certificado, (MRW, DHL, FEDEX, etc.) ni tampoco por vía telefónica, como si el club Aguasal fuese un Tribunal de Justicia o un Órgano de la Administración Pública y, consideró que por ser su representado una Asociación Civil puede disponer la forma como deberán realizarse las citaciones a sus socios y miembros.
En relación a este último alegato, considera esta Sentenciadora que ninguna persona bien sea jurídica, natural de carácter público o privado, o que forme parte de la Administración Pública, puede disponer la forma como debe realizarse la citación de sus miembros a los efectos de ejercer el derecho a la defensa en cualquier tipo de actuación, y mucho menos en las que pueden traer como consecuencia una sanción.
Éstas deben realizarse con estricto apego a las normativas que rigen a las instituciones, para así garantizar plenamente derechos y garantías constitucionales elementales en cualquier tipo de procedimiento como lo son el derecho a ser notificado debidamente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal como lo establecen los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal no puede disponer arbitrariamente de la forma como deba citar a sus socios, en casos como el que nos ocupa, sino que debe ceñirse estrictamente a las normas que lo rigen para ello, a los efectos de garantizar plenamente los derechos y garantías constitucionales antes referidos.
Por lo que pasa este Tribunal a examinar la copia del reglamento de disciplina de la Asociación Civil Club el Aguasal, el cual fue traído a los autos por la representación del presunto agraviante. En el citado documento, en el capítulo V del Procedimiento, artículo 16, se establece lo siguiente:
“Artículo 16: La Comisión de Disciplina practicará las averiguaciones preliminares que estime pertinentes para esclarecer los hechos y ordenara la citación personal del presunto infractor. La persona dispondrá de un lapso de veinte (20) días contínuos, siguientes a la fecha de su citación, para que previo conocimiento de los hechos que se le imputan, exponga por escrito las defensas que estime pertinentes y promueva las pruebas que estime necesarias.”
De la norma antes transcrita, se desprende que para la realización de las averiguaciones preliminares que estime pertinentes la Comisión de Disciplina para esclarecer los hechos ordenará la citación personal del presunto infractor.
Siendo así, de las pruebas aportadas por la parte accionada, tales como la declaración del testigo ciudadano Víctor José Navarro, en la cual señaló que tenía una relación laboral con la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal en calidad de abogado y empleado, que se le había encomendado la misión de entregarle o notificarle al ciudadano Jaime Ruíz Rincón, la notificación donde se le había participado que debía comparecer a la oficina del Club de Playa El Aguasal para una reunión con la Comisión de Disciplina y, que se había comunicado vía telefónica con el señor Jaime Ruíz, toda vez que había realizado un recorrido por las instalaciones del Club para ubicarlo y no lo había encontrado. Así como de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Carlos Eduardo Gómez Rojas, donde señaló que el medio utilizado para notificar al presunto agraviado para convocarlo a fin de que compareciera a ejercer su derecho a la defensa fue a través de un currier denominado MRW, que es una firma de reputación internacional que hace los servicios de correo y que declara los acuse de recibos de esas comunicaciones, lleva la convicción plena de ésta Sentenciadora que la citación del ciudadano Jaime Ruíz, no se hizo conforme a la norma antes transcrita que establece literalmente que la citación debe hacerse de manera personal, lo cual no garantizó los derechos y garantías constitucionales antes referidos del accionante en la presente querella. Y así se establece.
Además de ello, la empresa MRW no es un órgano escogido como apto para practicar citaciones, a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa ni es un órgano integrante del club, al que se pudiera considerar facultado por el artículo 16 de los estatutos, para la práctica de tales citaciones.
Se observa que, si aún se pudiera tener como medio válido de citación la realizada a través de la empresa en referencia; en este caso no hay constancia que la correspondencia que le fue enviada al ciudadano Jaime Ruiz, a los efectos de llamarlo al proceso, le hubiese sido entregada a él, de manera personal y directa como lo exigen los estatutos. Por ésta razón el Tribunal considera que el ciudadano Jaime Ruíz, fue juzgado sin ser oído y ni siquiera de haber sido enterado de la existencia de un proceso disciplinario desarrollado en su contra.
Por éstas razones, concluye ésta Sentenciadora que con tal actuación se conculcaron ciertamente los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar que con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cualesquiera que éstos sean, con inexistencia de la citación conforme a las reglas que la rigen, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión de los asociados, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el quejoso, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. De modo pues que ante ello, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se Confirma la decisión recurrida de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, por el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio del 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ, contra la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de éste fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.008, por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ RINCON contra la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.
CUARTO: Se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, antes identificada revoque y deje sin efecto la suspensión temporal de uso y disfrute del Club impuesta al ciudadano JAIME ARTURO RUÍZ RINCÓN, permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la Asociación.
QUINTO: Se condena en costas a los agraviantes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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