REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre 2.008.-
Años 198º y 149º
Vistos éstos autos, y vista igualmente las diligencias de fecha 17 de enero de 2.008 y 30 de julio de 2.008 respectivamente, suscritas por el abogado ALÍ MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se sigue en el expediente No. 9986 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, mediante las cuales anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.007; éste Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para ejercer dicho recurso, en el caso bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
____________________________
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
___________________________________
Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. 9986
RDSG/JEFO/aml.













Quien suscribe, JUAN E. FREITAS O., Secretario Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 23 de julio de 2.008, y venció el Diecinueve (19) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: julio 2.008: 23, 28 y 30; agosto 2.008: 01, 04, 06, 11 y 13; septiembre 2.008: 17 y 19. Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil ocho 2.008. Años 198º y 149º



EL SECRETARIO,


___________________________________
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS









JEFO/aml.
Exp: 9986
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2.008.
Años 198º y 149º
Vistas las diligencias de fecha 17 de enero de 2.008 y 30 de julio de 2.008 respectivamente, suscritas por el abogado ALÍ MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.007, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación fue anunciado en un primer momento de manera anticipada es decir el 17 de enero de 2.008, toda vez que para la mencionada fecha aún faltaba por notificar del fallo a la parte demandada. No obstante lo anterior en fecha 30 de julio de 2.008 el recurrente ratificó el anuncio del recurso de casación en tiempo hábil para ello, ya que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día Veintitrés (23) de julio de 2.008, venciendo el Diecinueve (19) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive; y el recurso de casación fue anunciado en una segunda oportunidad el tercer(3º) día de los diez (10) de que disponen las partes para ejercer el mismo, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto los supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa las causas contra las cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2.007, se produjo por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida decisión de fecha 09 de febrero de 2.007, proferida por éste Juzgado Superior resolvió la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre si se subsanaron correctamente o no las cuestiones previas declaradas con lugar en el fallo interlocutorio de fecha 23 de marzo de 2.001 proferido por ese Tribunal.
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada0 por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que como ya se señaló, repuso la causa al estado en que el A Quo se pronunciara con respecto a si se subsanaron correctamente o no las cuestiones previas declaradas con lugar, para garantizar el derecho a la defensa de las partes; por lo cual éste Juzgado Superior lejos de poner fin al juicio, al ordenar la reposición de la causa, le dio paso a la continuidad del proceso.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:

“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto se trata de una sentencia repositoria.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080.
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

Así también, en este sentido se hace necesario destacar que con respecto a las sentencias de reposición éstas tienen Recurso de Casación inmediato, cuando se trata de sentencias definitivas formales, que ordenan una reposición por presentar vicios del procedimiento, las cuales se dictan en la oportunidad de la sentencia definitiva. No así las sentencias interlocutorias de reposición, toda vez que éstas si bien pueden causar un gravamen, pudiera ser reparable en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del proceso, y las cuales tienen sólo Casación Reservada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado ALÍ MONTILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISEÑOS ELÉCTRICOS ARDILEC C.A. contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.007.
La Jueza,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Exp.9986
RDSG/JEFO/aml. JUAN E. FREITAS ORNELAS