EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-08-0905.
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ FELIPE VERHELST y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, venezolanos, mayores de edad, viuda, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.469.613 y V-5.569.656.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: PATRICIO RICCI PETROCELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.120.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIOGÉSIMO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(En apelación)
ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se tramitó en el expediente signado con el N° V-2288-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de agosto del 2008, se le dio entrada a las actas procesales, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia no fue posible el pronunciamiento de este tribunal, en virtud del receso judicial según resolución dictada en fecha 23-07-2008, en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual coincidió con el período vacacional de quien suscribe.
En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para el conocimiento del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se dejo establecido que la apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, actuando en sede constitucional, corresponde al Juzgado Superior competente por la materia afín al derecho presuntamente vulnerado; por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en sede constitucional por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este tribunal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. ASI SE DECLARA

HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Alegan los accionantes que recurren en amparo constitucional “cautelar” o amparo sobrevenido en contra de la actuación llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consistente en la decisión dictada el 10 de julio de 2008; con ocasión de la incidencia cautelar surgida en el juicio que les fuera incoado, al haber la juez de la causa desestimado la oposición, violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al considerar que tal oposición fue realizada de manera anticipada. Indican que contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación; sin embargo, debiendo oírse dicho recurso en un solo efecto, la medida de secuestro sería ejecutable aun pendiente la apelación. Arguyen que el mismo día en que se dieron por citados formularon oposición a la medida, conducta que se adecua a los criterios asentados por las distintas Salas del Máximo Tribunal; no obstante ello, los argumentos esgrimidos no fueron considerados por la juez de la causa, quien se limitó a señalar que la oposición se realizó de manera anticipada, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que, la preclusividad no viene dada por la anticipación de la actuación.
Los accionantes aducen que su pretensión es la siguiente: “…se suspendan los efectos de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008, EN EL EXPEDIENTE Nº V-2288-06, hasta tanto se resuelva por el superior de turno el recurso de apelación intentado contra esta decisión, …”
LA SENTENCIA APELADA
La juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada, bajo las siguientes consideraciones:
“… Omissis… Vista la solicitud de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA de VERHELST, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.469.613 y 5.569.656 respectivamente, asistidos del ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Señalan los accionantes que recurren en amparo constitucional “cautelar” o amparo sobrevenido en contra de la actuación llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consistente en la decisión dictada el 10-7-2008, con ocasión de la incidencia cautelar surgida en el juicio que les fuera incoado, al haber la juez de la causa desestimado la oposición, violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al considerar que tal oposición fue realizada de manera anticipada. Indican que contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación; sin embargo, debiendo oírse dicho recurso en un solo efecto, la medida de secuestro sería ejecutable aun pendiente la apelación. Arguyen que el mismo día en que se dieron por citados, formularon oposición a la medida, conducta que se adecua a los criterios asentados por las distintas Salas del Máximo Tribunal; no obstante ello, los argumentos esgrimidos no fueron considerados por la juez de la causa, quien se limitó a señalar que la oposición se realizó de manera anticipada, vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, toda vez que, la preclusividad no viene dada por la anticipación de la actuación. Por tales razones piden se suspendan los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 10 del presente mes y año, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación intentado contra el referido fallo. En igual sentido piden se decrete medida innominada.
Dicho lo anterior observa el tribunal:
El amparo sobrevenido o cautelar no procede en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
a) Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, de la apelación ante el tribunal superior a quien competa conocer en segunda instancia;
b) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida; y,
c) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (vgr. la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocadas.
En el presente caso, observa este juzgado que según se desprende de autos, tanto la causa como el objeto de la solicitud de amparo sobrevenido o cautelar presentado por los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST MARTÍNEZ y GLORIA AGUILERA de VERHELST, para denunciar como violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49 de la Constitución, ante la declaratoria sin lugar de la oposición que a la medida de secuestro se formulara, coinciden con la causa y el objeto del recurso de apelación interpuesto contra la misma actuación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, denunciándose en ambos casos la alteración en el procedimiento cautelar, al considerar el a quo que la oposición se realizó de manera extemporánea por anticipada.
Así las cosas, es evidente que en el caso bajo estudio la actuación denunciada a través de la solicitud de amparo sobrevenido no surgió con posterioridad a la interposición de la apelación ejercida ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni tampoco difiere de la supuesta alteración del procedimiento cautelar que constituye el fundamento de la activación de esta última vía ordinaria de impugnación. Adicionalmente, no se desprende ni de los alegatos de los presuntos agraviados ni de las actas que en copia cursan a los autos, por qué razón la apelación interpuesta no resulta idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional presuntamente cometida, máxime cuando la norma aplicable en el tribunal que conoce del recurso es el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si el juez al momento de resolver dicho medio recursivo se encuentra elementos que creen convicción en el Juez de Alzada de la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión apelada, éste tiene competencia para revocarlo y ordenar la tramitación de la incidencia cautelar (oposición). Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO o CAUTELAR es INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….Omissis…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La parte accionante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció con ocasión de la oposición contra la medida de secuestro, en el curso del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Percio Guzmán Jiménez contra los aquí accionantes.
Alego la accionante, la violación de sus derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que la juez de la causa, según lo señalan, al declarar la extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada contra la medida de secuestro, dictada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007; contrariando criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró de manera directa su derecho a la defensa y debido proceso.
Así pues, ante esta circunstancia se hace necesario precisar que la acción de amparo es un medio de protección constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a enervar los actos que menoscaben los derechos y/o garantías constitucionales de los ciudadanos.
También, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y según lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se aprecia que en el caso bajo análisis, los accionantes, si bien interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, que declaro extemporánea por anticipada la oposición; además, por cuanto por efecto de la referida decisión que declaro extemporánea la oposición, resultó firme el decreto de medida de secuestro, acordado en fecha 27 del marzo de 2.007; y siendo que la apelación ejercida en modo alguno – por oírse en un solo efecto – suspende los efectos de la ejecución; los accionantes también, a los fines de evitar que se ejecute la medida antes de haberse decidido la apelación, interpusieron la acción de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la decisión que declaró sin lugar la oposición y evitar así la ejecución de la medida de secuestro recaída en su contra.
Ahora bien, con relación a la acción de amparo cautelar se observa que la misma está destinada a proteger algún derecho o garantía constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, señalando al respecto:
“...Omissis …Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Subrayado del presente fallo).Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”). Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. En virtud de la complejidad que se ha suscitado en los Tribunales de Instancia, así como en los justiciables, respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe traer a colación sus interpretaciones en este sentido. Al efecto, debe destacarse entre otras sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, en la cual se dispuso: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de esta Sala)…omissis…”

Conforme la citada doctrina, entre otros señalamientos respecto el amparo sobrevenido o cautelar; se destaca que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; mientras que por argumento en contrario; es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; por lo que es necesario admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria.
También se hace necesario destacar, respecto la competencia para el conocimiento del amparo cautelar, que ésta corresponde al Juzgado que esté conociendo de la apelación; tal como se interpreta de lo señalado la Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso del ciudadano: JAIRO CIPRIANO RODRÍGUEZ MORENO, al señalar:
“…Omissis… En relación al criterio jurisprudencial que se transcribe supra, esta Sala estima necesario aclarar algunos aspectos relativos a la doctrina del denominado amparo sobrevenido.

El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
(…Omissis…)
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.: Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional.
Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable. Esta realidad es la que permisa al Juez que conoce dentro del proceso de una violación constitucional, evitarla o repararla aplicando los artículos 23, 24 y 26 eiusdem, con lo que por vía incidental impide o repara el agravio constitucional sin llegar al proceso de amparo, a pesar que la ley –equívocamente ante este supuesto- se refiere al amparo, el cual resulta innecesario ya que el juez, dentro del proceso, repara la situación inconstitucional.
Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso.
No puede el Juez, quien al ser requerido por los medios ordinarios (Código de Procedimiento Civil o Código Orgánico Procesal Penal) no subsanó la situación violatoria y desestimó sus amplios poderes correctivos del proceso, sustanciar y decidir, ni siquiera en cuaderno separado, dicho remedio procesal, y así se declara.
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.
(…Omissis…)
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara. …Omissis… ”.

Así, se tiene entonces que una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario, tiene el juez, la potestad, mediante esta acción de amparo cautelar, de ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios; cuando frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, pudiendo ese juez, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así los derechos de las partes en el proceso. Será entonces el juez superior que conozca de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, y quien deberá ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, donde el amparo ejercido asume un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario, en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida al accionante; por lo que nada impide que esta acción pueda proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto, por cuanto el amparo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido. Por tanto es el juez que conoce de la apelación, quien deberá conocer y decidir tanto la apelación como el amparo cautelar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte accionante interpuso en fecha 28 de julio de 2008, ante el tribunal de la causa, recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, y en la misma fecha, por ante el Tribunal distribuidor, amparo cautelar a los fines de suspender la ejecución de la medida de secuestro recaída en su contra. (Tal como se aprecia de los folios 7 y vuelto y 17 del presente expediente).
Con relación al amparo “cautelar o sobrevenido” interpuesto, se observa que este correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (F.27). Sin embargo, no consta de las actas, a cual de los tribunales de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la apelación.

Ahora bien, tratándose, el caso bajo análisis de una causa en la que se hizo uso de una acción de amparo cautelar o sobrevenido y a su vez de un recurso de apelación, cuyas pretensiones son totalmente distintas toda vez que la apelación busca la revocatoria del auto apelado y la declaratoria con lugar de la oposición; mientras que el amparo persigue la suspensión provisional de los efectos de la sentencia apelada; resulta necesario entonces que sea el mismo tribunal que esta conociendo de la apelación, el que se pronuncie respecto el amparo incoado, dado así el fin cautelar del mismo.

Así las cosas, considera esta juzgadora, que por cuanto el recurso de apelación se interpuso contra una decisión que se pronunció en el curso de la causa, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y contra la misma decisión se interpuso acción de amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos de la decisión de fecha 10 de julio de 2008; no tratándose éste de un amparo autónomo, y dada su naturaleza cautelar; evidentemente que corresponde su conocimiento al juzgado al que correspondió decidir el recurso de apelación, en virtud de que lo que se pretende con esta acción, conforme lo previsto en el articulo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es la suspensión provisional de los efectos de la decisión cuestionada.
En consideración a los motivos que anteceden, la tramitación del amparo bajo análisis corresponde al tribunal de Primera Instancia Civil que esté en conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; tribunal de Primera Instancia éste, que en definitiva deberá pronunciarse respecto a la admisión del amparo; en razón de lo cual, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinar el conocimiento del asunto; y así se declara.
En consideración a los motivos que anteceden, debe declararse con lugar la apelación ejercida, y revocar el fallo dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de los ciudadanos JOSÉ FELIPE VERHELST y GLORIA AGUILERA DE VERHELST, en fecha 08 de agosto de 2008, contra la decisión de fecha 31 de julio del 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia, que esté conociendo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Por la naturaleza de esta decisión, al haberse establecido la competencia para el conocimiento de la acción; no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto para su pronunciamiento, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

En la misma fecha (24-09-2008) se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.; como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS
EXP. A-08-0905
RDSG/AM