REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: CB-08-0859

PARTE ACTORA: CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.522.118, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y ROMÁN ELOY AGROTE MOTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13800, 17926 y 37.674 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AUTOTOYOTA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1994, bajo el N° 18, Tomo 25-A Pro., la Sociedad Mercantil AUTOYOTAN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1994, bajo el N° 80, Tomo 632-B, y el ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.316.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS AUTOTOYOTA C.A. Y AUTOYOTAN C.A.: ANDRÉS A. MEZGRAVIE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSÉ VICENTE HARO, JAVIER RUAN, MIGUEL ÁNGEL MORA COLMENARES, ELIAS HIDALGO, CARLOS ALCÁNTARA C., JULIO CESAR PINTO Y JUAN CARLOS SEÑOR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.035, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 75.079, 112.655, 68.640, y 84.836 respectivamente.

MANDATARIO DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ: MARCO ROMÁN A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: ACLARATORIA

SINTESIS
Conoció este Juzgado del recurso de apelación oída en ambos efectos y que fuera intentado por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de Rodrigo Antonio Castillo González, ambos previamente identificados, en contra de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2.008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del se homologó el desistimiento propuesto por la parte actora, en los mismos términos y condiciones expuestos por su representación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y declaró extinguida la instancia.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar, el recurso de apelación ejercido, homologando el desistimiento del procedimiento y de la acción, suspendiendo la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de septiembre de 2.006 por el tribunal de la causa, solicitando en esa misma fecha la representación judicial de los codemandados Autotoyota C.A. y Autoyotan C.A., se remitiera al Juzgado a-quo el cuaderno de medida a los fines de que sean entregadas las cantidades de dinero embargadas a su representada, negándose dicha solicitud por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.
A través de escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano Javier E. Ruan S., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., todos previamente identificados, dicha representación solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, así como del auto de fecha 13 del mismo mes y año.
UNICO
Vista la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a ella bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de los codemandados Autotoyota C.A. y Autoyotan C.A., antes identificadas, mediante escrito señalaron:
“Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad el 11 de agosto de 2008, así como también del auto del 13 de agosto de del año en curso, en virtud de que la referida sentencia del 11-8-08 expresamente se señaló que ‘el recurso de apelación que conoce este Juzgado versa únicamente sobre la omisión de pronunciamiento del Tribunal sobre las costas procesales inherentes al desistimiento del actor’ (subrayado nuestro), y por tanto, dicha decisión en modo alguno afecta ni puede afectar el desistimiento del actor ni la suspensión de la medida de embargo acordada a solicitud de la parte actora. Sin embargo, estando definitivamente firme tanto el desistimiento como la suspensión del embargo, el día inmediato de despacho siguiente, ante la solicitud de nuestra representada de que le fueran entregadas las cantidades embargadas, este tribunal negó dicho pedimento bajo el alegato de que la sentencia dictada el día inmediato anterior, todavía no revestía carácter de cosa juzgada que permitiese su ejecución”. (Resaltado del Juzgado).

Ahora bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la disposición transcrita se observa que el Legislador Patrio reguló lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, imponiendo a la vez una prohibición para el juez que la dictó de revocarla o reformarla, estableciendo un lapso preclusivo para su solicitud, que es el día de la publicación o el día siguiente.
Observa esta Superioridad que, la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 11 de agosto de 2008, se pronuncio el último día del lapso para dictar sentencia, razón por la cual fue proferida dentro de su lapso legal, realizándose su solicitud de aclaratoria en fecha 17 de septiembre de 2008, es decir, el segundo día de despacho siguiente, por lo que resulta extemporánea la solicitud realizada ya que la oportunidad para efectuarla venció el 13 de agosto de 2008, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de aclaratoria del auto dictado el 13 de agosto de 2008 por este Despacho Judicial, se advierte que a la luz de la norma adjetiva anteriormente transcrita, la solicitud de aclaratoria procede contra sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación, por lo que al solicitarse la referida aclaratoria sobre un auto de mero trámite, debe forzosamente este Juzgado declarar la misma improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE contra AUTOYOTA C.A. y AUTOYOTAN C.A., y del ciudadano RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del Dos Mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/aml.
EXP: CB-08-0859