REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº I-08-0906

JUEZ INHIBIDO : Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO : INHIBICION

ORIGEN : Juicio por Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A.

EXPEDIENTE: 05-2302

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 17 de septiembre de 2.008, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. I-08-0906 y fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato que se tramita en el expediente 05-2302 por MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A., en fecha 18 de julio de 2.008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“…Por cuanto en la presente causa en fecha 03 de julio de 2006, en mi condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, dicté sentencia de fondo en la presente causa, signada con el Nº 05-2302, de la nomenclatura de este Tribunal, declarando parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A., considero que me encuentro incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto a inhibirme de conocer la presente causa. En tal razón, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Superior Distribuidor, para que decida la misma. Es Todo.…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”

En el caso de autos alegó la Jueza inhibida en el acta de fecha 18 de julio de 2008, que en fecha 03 de julio de 2.006, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción dictó sentencia de fondo en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A.; lo que a su criterio la hace estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de inhibición invocada por la jueza inhibida se encuentra establecida en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sea ordinarios accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:
(...) “Ord 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis éste Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dra. RAHYZA PEÑA VILLA FRANCA, es improcedente toda vez que no fue consignada copia certificada de la sentencia contentiva de la opinión manifestada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLA FRANCA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana MARYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES K.A.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas veinticuatro (24) de septiembre del dos mil ocho. Años l98º y l49º.
LA JUEZA

Dra.ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

Abg.JUAN E. FREITAS ORNELAS.





En la misma fecha (24/09/2.008) previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m.

EL SECRETARIO

Abg.JUAN E. FREITAS ORNELAS






RDSG/JEFO/aml.
Exp NºI-08-0906