I
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2008, por Los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitan aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto al contenido del dispositivo.
II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio o a petición de la parte la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez pero solamente en determinados casos a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias y ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, versa sobre la omisión involuntaria de declarar de forma expresa en el dispositivo del fallo “SIN LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano Joaquin Nuno Hernández, como la condenatoria en costa de la parte vencida, este Tribunal considera que la aclaratoria y ampliación de la sentencia solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
III
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., parte demandante en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, atinente a la omisión involuntaria de indicar en el dispositivo del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, como la condenatoria en costas de la parte vencida, observa quien decide que evidentemente se omitió en el dispositivo del fallo, ambas disposiciones, pues se aprecia en el particular primero que se declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada y en el segundo se revocó la sentencia apelada, resultando lógicamente declarar sin lugar la demanda; y condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la ampliación solicitada resulta procedente conforme el articulo 252 ejusdem, y como consecuencia de ello pasa este Juzgado a subsanar dicha omisión mediante la ampliación del fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se amplia el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2008, de la siguiente forma:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Junio de 2005, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de COBRO DE BOLIVARES intentare en su contra el ciudadano JOAQUIN NUNO HENRIQUES GONCALVES.-
SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAQUIN NUNO HENRIQUES GONCALVES contra la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por acción de Cumplimiento de Contrato.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
VGJ/RM/JENNY
EXP. N°. 9212
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