PARTE ACCIONANTE: CORPORACION EDC C.A. ahora C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, por fusión de absorción de la primera, inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vuelto al 42 vuelto.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Abogados Dubrazka Galárraga P., Meiber Beatriz Quintero Sánchez, María Leticia Perera D., José Urdaneta Pérez, Eiriz Mata Marcano, José Humberto Frías, Alberto Benshimol y Gisela González Servat, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440, respectivamente.-

ACCIONADOS: Sociedad Mercantil PHOENIX INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Febrero de 1986, bajo el Nro. 43, Tomo 21-A-Sgdo.

APODERADOS DE LOS ACCIONADOS: Abogado Alejandro Nieves Leañez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.751.

EXPEDIENTE: 8889

ACCIÓN: Cobro de Bolívares (Interlocutoria)

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 05 de Mayo de 2004 por la abogada Dubrazka Galárraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante C.A. Electricidad de Caracas, y oída en un solo efecto, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, en virtud de la exigencia a la parte actora para la constitución de fianza por la cantidad de cuarenta y tres millardos seiscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil cientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 43.682.845.102,05).

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 03 de Junio de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, C.A. Electricidad de Caracas, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2004, en virtud de la exigencia a la parte actora la constitución de fianza por la cantidad de cuarenta y tres millardos seiscientos ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil cientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 43.682.845.102,05).

Fue recibido, en fecha nueve (09) de Junio de 2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 26.986, nomenclatura interna de ese Tribunal, en la misma fecha este Tribunal procedió a fijar diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignen los informes respectivos. Vencido el lapso para que las partes consignaran los informes en la presente causa, este Tribunal, por auto de fecha 29 de Julio de 2004, dejó constancia que comparecieron a consignar los respectivos informes el abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada EDITH LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TLR, C.A., accionista de la parte demandada.

En fecha doce (12) de julio de 2004, las abogadas Trina Gascue y Edith López Gil, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TLR, C.A., consignó escrito contentivo de observaciones.

En fecha trece (13) de julio de 2004, la representación judicial apelante consignó escrito contentivo de observaciones.

En fecha 14 de julio de 2004, este tribunal procedió a pasar el expediente a sentencia a ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de esa fecha, culminado dicho lapso se procedió a diferir la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a partir del 13 de Agosto de 2004.

En fecha 20 de septiembre de 2004, presentó diligencia la abogada Trina Gascue, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TLR, C.A. y expuso su desistimiento de la acción y procedimiento en la Tercería interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto al desistimiento manifestado por la representación judicial de INVERSIONES TLR, C.A., estableciendo que por no constar en ningún folio del expediente la comunicación en donde se autorizara a la apoderada solicitante a desistir de la acción y procedimiento de tercería incoada este Tribunal se abstuvo de homologar el referido desistimiento.

En fecha 25 de octubre de 2004, diligenciaron las abogadas Edith López Gil y Trina Gascue, en su carácter de apoderadas judiciales de Inversiones TLR, C.A., a los fines de consignar la comunicación de fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante la cual el director de Inversiones TLR, C.A., el ciudadano Tomas Arroyo, solicitaba el desistimiento de todas las acciones legales y procedimientos que se habían entablado contra Corporación EDC y Phoenix Internacional, C.A., a los fines que este Tribunal homologara el desistimiento de fecha 20 de Septiembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2005, la apoderada judicial de Inversiones TLR, C.A., la abogada Edith López, ratificó, mediante diligencia el procedimiento contenido en la diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, y solicitó al Tribunal homologar el desistimiento de fecha 20 de septiembre de 2004.

En fecha 17 de febrero de 2005 la abogada Edith López Gil, apoderada judicial de Inversiones TLR, C.A., ratificó, mediante diligencia el pedimento contentivo en la diligencia de fecha 12 de enero de 2005, en la cual se solicitaba al Tribunal la homologación del desistimiento de fecha 20 de septiembre de 2004, así como también solicitó el avocamiento del Juez a la causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la notificación a la parte actora y demandada mediante boleta, de la misma forma estableció un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, el cual sería computado una vez se venciera el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a cada una de las partes interesadas.

Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia emitida el 10 de Agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reza así:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)

Del nuevo criterio establecido recientemente por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es de considerar que dicho pronunciamiento se debió según consideración de este sentenciador, a la necesidad de aliviar a los tribunales de la república del cúmulo de expedientes, que se encuentran en estado de sentencia.
Como se verifica en el archivo de este Juzgado, se encuentran un cúmulo de expedientes en estado de sentencia, que no se pueden sentenciar hasta que las partes en el proceso estén notificadas del avocamiento del juez que sentenciará la causa, según criterio imperante de la Sala antes mencionada, ya que como ha establecido la causa que se encuentre en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez deberá notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendría interrumpida hasta que se llenaran todas las formalidades para reputar notificadas a las partes.
Siendo además que el juez en procura de impulsar la causa (Art. 14 Código de Procedimiento Civil), libra la notificación a razón de prevenir de su avocamiento a las partes en la causa, pero su deber procesal llega hasta este límite, correspondiéndole a la parte interesada impulsar la notificación, es decir, suministrarle al Alguacil la dirección si es el caso, y además los emolumentos para el traslado.
De allí que estas cargas que corresponden a las partes y que los mismos en algunos casos dejan de ejecutar, para impulsar el proceso y llegar así a uno de los actos finales del proceso como lo es la sentencia, trae como consecuencia que se acumulen numerosos expedientes en los archivos de los tribunales, ya que de modo alguno el nuevo juez que se avoque, no podría hacer estas gestiones que corresponden exclusivamente a las partes, por cuanto según criterio de esta Alzada, violaría el principio que rige a la jurisdicción civil, como lo es el principio dispositivo.
Por otra parte, es de observar, que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que los involucrados en este proceso dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 17 de febrero de 2005, donde la representación judicial de la parte accionada Inversiones TLR C.A., presentó diligencia donde solicitó que se dictara la homologación del desistimiento de fecha 20 de septiembre de 2004, así como también el avocamiento a la causa del Juez; lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en esta incidencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, y conforme a la doctrina anteriormente transcrita y en consecuencia, se declara perimida la causa. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la apelación intentada, en fecha 05 de Mayo de 2004, por la representación judicial de la parte accionante C.A. Electricidad de Caracas, en contra del auto de fecha 29 de Abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia extinguida la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplidos los lapso procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años, 198º y 149º.
El Juez,

Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 8889.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.