PARTE ACTORA: Ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.146.795, abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PLAZA JARDIN, persona JURIDICA de derecho privado, constituida, por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 29, tomo 03, protocolo primero, de fecha 06 de julio de 2005.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Octavio Calcaño Aguilera, Gustavo Añez Torrealba, Víctor Duran Negrete, Gustavo Santander Castro e Isabel Castrillo Mora, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 18.377, 21.112, 51.163, 50.567 y 117.917.-
MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la instancia y perimido el proceso.
CAUSA: Daños y perjuicios
EXPEDIENTE: 9635
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales correspondieron a esta Alzada en fecha veinte y seis (26) de julio de dos mil siete (2007) previo cumplimiento del proceso de distribución, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Se desprende de las actas que conforma el presente expediente, que la demanda fue incoada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López en contra de la Asociación Civil Plaza Jardín, en fecha siete (07) de junio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda emplazando a la parte demandada y fijando los lapsos correspondientes para su comparecencia.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2006, la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda como de su admisión para que se procediera a la citación de la demandada, solicitó la apertura de un cuaderno de medida.
En fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado de primera instancia libró la respectiva compulsa para realizar la citación de la parte demandada. Asimismo abrió cuaderno de medida.
En fecha 11 de octubre de 2006, comparece el alguacil titular de Juzgado a quo, manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, el abogado Semens Oswaldo Figueroa López, parte actora en el presente juicio exhortó al alguacil del Tribunal de instancia para que consignara la resulta de la citación.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2007) el Juzgado de la causa procedió a dictar el fallo correspondiente declarando lo siguiente: “…declara QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO …”
Contra la anterior decisión fue ejercido el correspondiente recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, tal y como se desprende al folio doscientos tres (203).
En fecha uno (01) de octubre de 2007, el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su propio nombre y representación parte actora procedió a consignar los respectivos informes mediante los cuales atacó los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por el Juzgado de la causa y procedió a solicitar se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia revoque en su totalidad la sentencia apelada dictada en fecha 19 de junio de 2007, asimismo la representación de la Asociación Civil Plaza Jardín, hizo uso de su derecho procesal .
En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes presentado por la parte actora abogado Sermes Oswaldo Figueroa López.-
En fecha 14 de diciembre de 2007, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia este Juzgado Superior difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta 30 días siguientes a esta fecha
CAPITULO II
MOTIVA
Consta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventas y ocho (198) decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se basa en el hecho de declarar la perención de la instancia y por ende extinguido el procedimiento en virtud de la inacción del apoderado actor tendente a impulsar la citación de la parte demandada luego de haber sido admitida la demanda en fecha siete (07) de junio de 2006 y de constar en los autos que en fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil dejo constancia de haber recibidos los emolumentos necesarios para realizar la respectiva citación a la parte demandada, considerando el aquo que tal actuación por parte del actor debe ser sancionada, basando su decisión en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°436 de fecha 06/07/04 ( Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Intrínsecamente en nuestra Ley Adjetiva, se encuentra como una Institución; “La perención de la Instancia”; que la misma, castiga la desidia de las partes en la actividad procesal; por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
Entonces la perención de la instancia, figura esta sancionadora, creada por el legislador a los fines de que durante la actividad judicial, las partes sientan el interés y el deber de la realización de actos enmarcados de una continua y favorecida actividad procesal, que garantice al justiciable la finalización satisfactoria, que lleve a la respuesta de sus derechos reclamados en el tiempo útil estipulado por nuestro ordenamiento jurídico.
La perención persigue una razón práctica; sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien al entrar en vigencia la actual constitución que expresa en su artículo 26 de la gratitud de justicia al disponer:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma… (Omissis)”.
Es necesario enfatizar que si bien de hecho la parte actora cuenta con otros deberes tendientes a lograr la citación de la parte demandada, como lo son, suministrar los fotostatos para la elaboración de compulsas y la dirección para localizar a los demandados, como lo demarca nuestro ordenamiento Jurídico, también esta obligada a cumplir con otro requisito, imprescindible a los fines de que no opere la perención de la instancia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, representado por los profesionales del derecho Martín Valverde García y Cristóbal Rondón, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; dejó sentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
En relación a lo transcrito del artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este
sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omissis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, las cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Entonces, es menester para quien decide determinar el momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso para la perención de la causa, por cuanto de autos se constató que desde el día siete (07) de junio de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y acordó librar la respectiva compulsa de citación, requiriendo los fotostatos para proveer, y en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la que el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la respectiva citación, como se desprende en el folio ciento noventa y tres (193), transcurrieron noventa y tres (93) días continuos, es decir, casi cuatro (04) meses desde la admisión de la demanda, sin que dentro de esos días, se hubiera evidenciado alguna actuación tendente a demostrar interés por la parte actora en la citación del demandado.
Ahora bien, para que no prosperara la perención de la Instancia decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era necesario que en las actas procesales constara el cumplimiento de todas las obligaciones que impone la ley al demandante, de haber consignado los fotostatos de la compulsa y los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación, así como la diligencia del alguacil, en la cual manifestara haber recibido tales emolumentos, consignados a los fines de que el mismo se trasladara y practicara la citación y se evidenciara el interés de la parte actora en la continuidad del Juicio, dentro de los treinta dias siguiente al auto de admisión de la demanda
Por lo que concluye este Juzgador que la decisión proferida por el Juzgado de la causa se encuentra encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo estricto cumplimiento a Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que se debe confirmar la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) en la que operó la perención de la instancia con la consecuente extinción del procedimiento, dado que en este proceso el juez de instancia sancionó a la parte actora, por el incumplimiento de una de las obligaciones que impone la norma. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2007.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara primida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp. N° 9635
|