REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8149

PARTE ACTORA: WEST WORLD INVESTMENT C.A. No consta en autos otros datos identificatorios.
APODERADO JUDICIAL: MOISES AMADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO LAS AMERICAS C.A. No aparecen otros datos.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 28-11-2007, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 24-03-2008, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran sus informes; sin que ninguna de las partes hubiere ejercido tal derecho.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Auto del 28-11-2007, (folios 1 y 2) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue WEST WORDL INVESTMENT C.A., contra CONSORCIO FINANCIERO LAS AMERICAS C.A., el cual se sustancia en el Expediente Nº: 07-4521, se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer la medida solicitada(…)
(…)
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, WEST WORLD INVESTMENT C.A. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona jurídica como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase (sic) llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda…”

- Diligencia de fecha 30-11-2007 (folio 3), suscrita por el Abogado MOISES AMADO, apoderado actor en la cual apela de la decisión que negó la medida de secuestro, solicitando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior competente.
- Auto del 05-12-2007 (folio 4), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida, instando a la parte a que se presenten las copias pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior.
- Diligencia del 17-12-2007 (folio 5), suscrita por la parte actora, en la que consigna los fotostatos correspondientes.
- Auto del 18-02-2008 (folio 6), en el que se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
- Oficio Nº 0237 (folio 7), donde se remite el cuaderno de medidas, constante de siete (7) folios útiles, al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO
Para decidir, esta Alzada considera:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a la medida de secuestro. En razón de ello tenemos que la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro ARMINIO BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que solo constan las actuaciones narradas en párrafos precedentes. En tal sentido, este Superior a los efectos de verificar el cumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida solicitada se considera que con respecto al “fumus boni iuris”, no consta en el presente Cuaderno de Medidas suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida, por lo que a juicio de quien decide se encuentra insatisfecho este primer requisito de procedencia.
En lo que respecta al “periculum in mora”, tampoco existe prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro -en este caso específico- que quede ilusoria la ejecución del fallo. Situación ésta que conllevan a este Tribunal de Alzada para declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora, tal y como fuera lo dispuesto por el a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
En razón de ello, resalta esta alzada, la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello en razón que ante este superior ni consignó informes a los fines de fundamentar la solicitud de cautela, ni produjo los medios de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por lo que al no haber aportado ninguna probanza que hiciera surgir en quien decide la presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro- como antes se dijo- será declarada improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 28-11-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 8149

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA