REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: INVERSIONES N.P.F.J., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.998, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LOPEZ GORRIN, CARLOS MEDERICO, MORELLA LEZAMA GORRIN, LUIS IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.897, 53.107, 47.222, 107.222, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES TENT, 93, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1993, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.318.-
MOTIVO: REINTEGRO DE SUMA PAGADA EN EXCESO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE.-

Mediante fallo pronunciado en fecha 03 de noviembre de 2006, se declaró Sin Lugar la demanda examinada, se condenó en costas del proceso a la parte actora totalmente vencida, después de declara Sin Lugar el recurso de apelación examinado.-
Pero esa decisión se publicó fuera del lapso previsto en la legislación vigente, por ese motivo, mediante diligencia de 12 de abril de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la parte demandada.-
Mediante auto de 16 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la notificación solicitada.-
Se libró boleta en esa misma fecha.-
En fecha 02 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal levanta un acta en el expediente de la causa, dejando constancia de que se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 12 de mayo del mismo año y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Representante de la persona jurídica a quien fue dirigida esa notificación.-
El 20 de junio de 2008, la parte actora anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo definitivo de Alzada.-
En ese estado, la parte demandada presenta en autos un escrito el 01 de agosto de 2008, en el cual sostiene:

“…La notificación de la sentencia recaída en este juicio se practicó en fecha 12 de mayo del presente año 2008 y sus resultas fueron consignadas ante el Tribunal en fecha dos de junio de este mismo año, al respecto hago las siguientes consideraciones, la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, según se evidencia de los autos que conforman este expediente; en fecha once de abril de 2007, procediendo a solicitar la notificación de la parte demandada en fecha 16 de abril del mismo mes (sic) y año, es decir, 16/04/07, no habiendo desde esa fecha realizado en el expediente actuación alguna tendiente a lograr la notificación de la parte demandada, transcurrió desde el día diez y seis de abril de 2007 hasta el día 12 de mayo de 2008 más de un año, no hay diligencia o actuación alguna que así lo demuestre y que la misma cursa en este expediente. Nuestro Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula el proceso, en su artículo 267 dice “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención……...”. queda de esta forma establecida la figura de la perención de la instancia, la cual se aplica al ejercicio de los recursos que este Código de Procedimiento Civil le otorga a las partes dentro de proceso tal como señaláramos anteriormente, de una revisión sencilla que se haga del expediente podrá observarse que la parte actora en este proceso no realizó ninguna actividad procesal tal como impulsar la notificación a través de los mecanismos legales que para ello tienen las partes, como diligencias, escritos tendientes a que el Alguacil del Tribunal realizara la notificación de la parte demandada correspondiente, como era su obligación procesal, no ejecutó la parte actora acto alguno de procedimiento durante más de un año, es decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual procede en mi criterio la perención del recurso, pues está demostrado que la parte actora no tiene interés procesal en este asunto y la única inactividad que no produce la perención es la del Juez, nunca del Alguacil de un tribunal es obligación de las partes impulsar el proceso mediante actuaciones que consten en el expediente hecho que no ocurre en el caso de marras”.-

Ahora bien, mediante diligencia de 04 de agosto de 2008, la parte actora sostiene:

“…consideramos su planteamiento total y absolutamente improcedente, por cuanto no opera la perención por él planteada, ya que no se conoce ni doctrinaria ni jurisprudencialmente que esa figura opere con posterioridad a que haya sido dictada una sentencia de fondo, sencillamente no existe perención una vez sentenciada una causa. Por lo cual una vez anunciado y por ende ejercido correcta y oportunamente por la representación que ejercemos el Recurso de Casación, lo que queda por proveer es oirlo y ordenar su remisión total a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-

Lo establecido en esa norma debe ser concordado con lo preceptuado en el artículo 270 eiusdem, norma según la cual:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, NI EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS, ni las pruebas que resulten de los autos; SOLAMENTE EXTINGUE EL PROCESO…”.-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su muy conocido TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

En otro punto sostiene:
“La exposición de motivos del proyecto de Código explica que se logra así, bajo la amenaza de extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un lapso de tiempo muy largo, como ocurría bajo el código derogado, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece en la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

En otro punto este mismo actor agrega:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, cuando en cualquier proceso se produce una inactividad de partes, que se prolonga por el término de un año, se produce la consecuencia prevista en las normas transcritas, concretamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil EL PROCESO SE EXTINGUE.-
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal, como ya expresamos, dictó sentencia definitiva en Alzada, mediante la cual se confirmó el fallo de Primera Instancia, que había declarado Sin Lugar la demanda y se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de noviembre de 2006.-
La parte actora se dio por notificada de esa decisión mediante diligencia de 11 de abril de 2’007 y pidió la notificación de la otra parte, así lo acordó el Tribunal mediante auto de 16 de abril de 2007 y libró la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.-
Pero desde el 16 de abril de 2007 se produjo una inactividad total de partes en el expediente de la causa, hasta el 02 de junio de 2008, es decir, las partes dejaron transcurrir más de un año sin realizar ninguna actuación en el expediente.-
Consta en autos que la Alguacil practicó la notificación de la sentencia a la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2008.-
Levantó el acta dejando constancia de esa notificación en fecha 02 de junio de 2008.-
Por lo tanto, la situación bajo examen se encuentra totalmente comprendida dentro del supuesto preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin actuación de alguna de las partes en el expediente de la causa.-
Con posterioridad el 20 de junio de 2008, la parte actora anuncia recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva dictada en Alzada.-
Para ese momento el proceso ya se ha extinguido, porque ha transcurrido más de un (1) año sin actuación de partes ni del Tribunal, el 12 de mayo de 2008, cuando el Alguacil notifica el fallo a la parte demandada ya ha transcurrido más de un (1) año de inactividad.-
Por lo tanto, el anuncio del recurso de casación se produce cuando ya ha transcurrido íntegramente el lapso fatal de un (1) año de inactividad.-
La parte actora sostiene que no opera la perención, por cuanto no es aplicable esa norma, cuando en el proceso ha sido dictada ya la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, que no existe perención después de sentenciada la causa.-
Pues bien, antes hemos transcrito el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil y hemos resaltado intencionalmente en esa transcripción el punto del precepto donde se consagra que LA PERENCIÓN NO EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS.-
Por lo tanto, el propio legislador ha regulado la posibilidad de que se declare la perención de la instancia, después de sentencia; no solo en primera instancia sino incluso durante la instancia en Alzada, porque donde el legislador no distingue, no es dado al intérprete distinguir.-
Ahora bien, en este caso la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva de Alzada que confirmó el fallo de primera instancia, que había declarado Sin Lugar la demanda, en fecha 11 de abril de 2007 y pidió la notificación de la contraparte que fue acordada por el Tribunal en forma inmediata.-
Pero luego, las partes no realizaron ninguna otra actuación en el expediente desde el 16 de abril de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, cuando el alguacil notificó el fallo a la parte demandada.-
Por lo tanto, entre ambas fechas extremas, había transcurrido más del año requerido en la norma para que se configurara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
Obsérvese que ese lapso es fatal, porque el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”.-

De modo tal pues que, transcurrido el lapso de un (1) año previsto en la norma, sin actividad de las partes, el sentenciador debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma y declarar “EXTINGUIDO EL PROCESO”.-
El anuncio del recurso de casación el 20 de junio de 2008, se produce en un PROCESO QUE YA SE HABÍA EXTINGUIDO.-
Asi lo declara el Tribunal.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la inactividad de parte por más de un (1) año, después de dictado el fallo definitivo de Alzada, sin realizar ninguna actuación en el expediente de la causa, produjo la consecuencia jurídica prevista en la norma y declara en consecuencia EXTINGUIDO ESTE PROCESO.-
ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 7846