REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8132.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 10/12/2007, MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ LA PARTICIÓN DEL ÚNICO BIEN PERTENECIENTE A LAS PARTES LITIGANTES, FIJÁNDOSE EL DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA DECISIÓN PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana KELLY CAROLINA PIÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.485.359. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Miguel Ángel Ortega y Neiver Valladares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JUAN CARLOS DEMEY CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.631.013. Debidamente representada en este proceso por la abogada: Yolennis De los Ángeles Briceño A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.617.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Miguel Ángel Ortega, co-apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En la presente causa la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil solicitó la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado. La parte demandada a su vez, convino en dicha partición, rechazando sólo los gastos que la actora señala como realizados por ella, los cuales de acuerdo al análisis probatorio efectuado no demostraron que efectivamente tales erogaciones hayan sido cubiertas por la actora. Por el contrario se evidenció que las mismas se realizaron durante la vigencia del vínculo conyugal. Quedó plenamente demostrada la existencia de dicha comunidad y que la misma la conforma un solo bien que ambas partes desean partir. Así se establece.
Estando las partes contestes en que el bien cuya partición se pretende, pertenece en comunidad a ellos, lo cual, además consta del documento de propiedad aportado por la accionante, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, el 4-2-2005, bajo el Nº. 50, folios 429 al 435, Tomo 7, Protocolo 1º, el cual es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del que se evidencia indefectiblemente que el inmueble pertenece a los ciudadanos KELLY CAROLINA PIÑA y JUAN CARLOS DEMEY. Así se decide.
A todo evento es menester acotar que de manera reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará y su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de fecha 2-6-1999. Antonio Contreras y otro vs José Fidel Moreno).
Adicionalmente, el artículo 780 del Código Civil establece:
“…Omissis…”
(…) …Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discute el dominio ni la cuota respecto del bien a partir, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
“…Omissis…”
(…) …Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la partición del único bien perteneciente a la comunidad, consistente en el apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº. 8-D, ubicado en el piso 8 del edificio RESIDENCIAS PLAZA SUITE, situado en la Urbanización Las Islas, avenida intercomunal de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, fijándose las 8:30 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo para el nombramiento del partidor. Así se decide.
Respecto de los pasivos (hipoteca) indicados por las partes, corresponde al partidor determinar el valor y pasivos del referido bien a partir, al momento de realizar la partición, conforme lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión y al no haber vencimiento total no ha lugar a costas…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del a-quo).
Todo ello en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentara la ciudadana Nelly Carolina Piña Gutiérrez, contra el ciudadano Juan Carlos Demey Corona; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Miguel Ángel Ortega, co-apoderado actor, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó: Que en la sentencia de fondo dictada en este proceso (De fecha 10-12-2007), se hace mención en la primera página de ese fallo, folio 129, entre otros, “…que fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Jaime Demey…”; cuando lo correcto es que la parte demandada en este juicio es el ciudadano Juan Carlos Demey Corona, por lo que solicita sea corregido ese error. Así mismo señala que en la referida sentencia, en el mismo folio 129, existe otro error “garrafal”, como es, la identificación del inmueble, ya que se señaló en lo referente a la ubicación del mismo, que éste se encuentra ubicado “…en el pido 8…” y no piso 8 como es lo correcto, en tal sentido solicita se corrija tal error.
Adujo de igual forma el mencionado co-apoderado actor, que en la sentencia proferida por el a-quo no fueron apreciados en su justo valor los medios probatorios (Recibos de Condominio, Luz y facturas de compra) promovidos por su representada, ya que los mismos se desecharon a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberse encontrado hasta la fecha de interposición de la demanda en manos de su poderdante (Lo que demuestra -a su decir- que fue ella las que las canceló), siendo además la persona que las promovió en juicio. Denunció, que en el fallo en cuestión existe la violación de los artículos 506, 509, 510, 443, 444, 448.2º del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto los mismos no se aplicaron en su justa dimensión…”. Por último, solicitó a este Tribunal de Alzada “…salvar la omisión en la que incurrió involuntariamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarar, revocar, rectificar los errores donde haya que hacerlo y ampliarla de ser necesario la Sentencia dictada por ese Tribunal, lo cual para la norma Constitucional, la Doctrina y la Jurisprudencia es justa y necesario…”.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte demandada de autos, Juan Carlos Demey Corona, no consignó escrito en esta Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
Ahora bien, de acuerdo a la lectura que en forma individualizada realizó este Juzgador de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se observa, que la ciudadana Nelly Carolina Piña Gutiérrez, a través de apoderado judicial, procedió en fecha 10 de enero de 2007, a demandar en partición de comunidad conyugal al ciudadano Juan Carlos Demey Corona, esgrimiendo para ello: Que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Acompañada en copia certificada marcada “B”), quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el referido ciudadano, cesando de igual forma la comunidad de gananciales que existió entre ellos, dando paso al inicio de la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal; Que como quiera que ha sido imposible que se produzca de manera amistosa la liquidación y partición de los bienes, en una proporción de un 50% para cada uno, en virtud de la negativa de su ex-cónyuge, Juan Carlos Demey C., en hacerlo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156, 173, 175, 183 y 768 del Código Civil, en concordancia con el 777 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta autoridad para demandar la partición del ÚNICO bien que integra la comunidad conyugal, es decir, un bien inmueble constituido por un apartamento sometido al Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con el número y letra “8-D”, ubicado en el piso “8” del edificio Residencias Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, en la Avenida Intercomunal de Guarenas, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, que les pertenece por haberlo adquirido en comunidad el día 04 de febrero de 2005, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, anotado bajo el Nº. 50, folios 429 al 435, Tomo 07, Protocolo Primero. (Acompañado en copia certificada marcado “C”).
Alegó, además, que sobre el mencionado bien (Apartamento) existe una hipoteca inmobiliaria a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE), y los montos para amortizar la hipoteca, así como los pagos anuales, le son debitados a través de nómina (En 103 cuotas con vencimientos mensuales y consecutivas desde el otorgamiento del crédito y firma ante el Registro respectivo, en lo adelante) toda vez que es empleada del Ministerio de Relaciones Exteriores y afiliada de esa Caja de Ahorro. Que, asimismo, ha sufragado todos los gastos del apartamento desde que lo adquirieron, como son: Pagos por concepto de Luz Eléctrica, pagos de Recibos de Condominio, pagos por los arreglos y/o gastos que se le han hecho al citado bien, entre los cuales -se menciona- cocina y sus accesorios, rejas, baños y sus accesorios, closet, etc. A tales efectos acompañó marcado con la letra “D”, Estado de Cuenta emanado de la Caja de Ahorro del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de demostrar las deducciones mensuales y consecutivas y el saldo deudor de la hipoteca.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, a fin que el accionado, Juan Carlos Demey Corona, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: i) En la liquidación del referido inmueble (Apartamento) tanto en los activos como en los pasivos de la comunidad conyugal, desde su inicio, es decir, desde que se adquirió hasta la fecha que se vaya a liquidar y partir el bien; ii) La adjudicación del 50%, para cada uno, previo las deducciones que se deban hacer de acuerdo a lo expuesto; y, iii) Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio. Por último, estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00); lo que en la actualidad por efecto de lo establecido en el Decreto N°. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, representa Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000,00. Bs.F.).
Admitida la pretensión por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, procedió a dar contestación a la demanda arguyendo para ello, en síntesis: Que conviene en la partición de la comunidad de bienes que existe entre la actora y su persona después de haber sido disuelto el matrimonio que los unía; en tal sentido, convino en cancelar el equivalente al 50% de la hipoteca de Primer Grado a favor del acreedor hipotecario Ministerio de Relaciones Exteriores; asimismo, convino en el pago equivalente al 50% de la cantidad de pagos generados a partir de la fecha en que se interpuso la demanda por separación de cuerpos en fecha 14 de febrero de 2005, la cual suspendió la vida en común, disolviéndose el vínculo matrimonial en fecha 09 de octubre de 2006 mediante sentencia definitivamente firme.
Rechazó la pretensión de la actora referida al cobro del 100% de las cantidades de dinero, por los conceptos de Luz, condominio, arreglos realizados en el inmueble a partir del otorgamiento del crédito, ya que los mismos están referidos a los gastos a que se contrae el artículo 165 del Código Civil, es decir, gastos con cargo a la comunidad conyugal. Tal objeción la hizo argumentando que la actora en ningún momento le ha solicitado la partición en forma amistosa de la comunidad de bienes que hubo durante la vigencia de su matrimonio.
Por último, solicitó se impartiera la homologación respectiva a su convenimiento en la demanda.
-V-
Abierto el proceso a pruebas, únicamente hizo uso de ese derecho la parte actora, quien mediante escrito de fecha 12 de junio de 2007, promovió formando 4 folios útiles, un recibo de depósito efectuado en el Banco de Venezuela, agencia Acarigua, en la Cuenta Corriente del acreedor hipotecario “CAPREVISO”, por la cantidad de Bs. 1.736.405,39.
Del anterior medio probatorio se observa que el mismo tiene fecha de emisión el día 02 de enero de 2006, y se corresponde con el pago de una de las cuota que se hiciera a favor del acreedor hipotecario con ocasión al crédito que le fue concedido a las partes intervinientes en este proceso, y a la que estaban obligados cancelar conforme al documento de venta del apartamento. Ahora bien, teniendo en cuenta que para la fecha 02 de enero 2006, los aquí litigantes, como se desprende de la copia certificada que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente (Contentiva de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre éstos), aún permanecían legalmente casados, no resulta difícil concluir que el pago de esa cuota depositada a favor de “CAPREVISO”, independientemente de quien la haya hecho, constituía, para esa fecha, una carga de la comunidad conyugal existente entre las partes, por lo que tal pago debe entenderse que se hizo a nombre y en beneficio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. Y así se declara.
Trajo de igual forma la parte actora, original de documento autenticado en fecha 11 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde el ciudadano Elides Aguin Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.052.581, declara que es tenedor legítimo de una Letra de Cambio a su favor por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, con fecha de emisión 10 de diciembre 2004 y con vencimiento al 10 de diciembre de 2006, para ser cargado sin aviso y sin protesto a la deudora señora Nelly Carolina Piña Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº. 13.485.359 (Parte actora).
Con relación a la anterior prueba debe decirse, que la misma se corresponde con una declaración unilateral pre-constituida del ciudadano Elides Aguin Ferrer, que no es parte en esta controversia, y cuya deposición fue evacuada sin el más mínimo control de ninguna de las partes aquí intervinientes, y sin el debido control y contradicción de la parte a la cual se opone, ciudadano Juan Carlos Demey Corona. De esta manera, para que lo afirmado por Elides Aguin Ferrer pueda tener valor en este juicio, ha debido ser ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)
Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Ramón Gallardo A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“…Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos” (Cabrera Romero Jesús Eduardo “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edt. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990). Así se reitera…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior)
De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (En este caso el documento autentico que contiene la declaración del ciudadano Elides Aguin Ferrer), pueda surtir efectos probatorios, éste debió ser ratificado por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.
En consideración a lo expuesto, se desecha del proceso el medio probatorio bajo estudio en virtud a que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.
Asimismo promovió la parte actora en 2 folios útiles, originales de notas de compras marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, de fechas 25-03-2006, 30-03-2006 y 25-03-2006, en ese orden, de cuyo contenido se observa que se corresponden con diversas compras de materiales e utensilios que fueron efectuadas a las distintas casas comerciales (Ferretería), expedidores de esas facturas.
Ahora bien, tratándose los anteriores medios probatorios de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso, los mismos debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se da por reproducido en esta oportunidad el criterio expuesto por quien aquí sentencia respecto a la obligación que tiene la parte promovente de documentos privados emanados de terceros, de ratificarlos mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio. Así se declara.
Promovió asimismo la parte actora, diversos recibos de pago por concepto de luz eléctrica marcados: “1-A”, “2-B”, “3-C”, “4-D”, “5-E”, “6-F”, “7-G”, “8-H”, “9-I”, “10-J”, “11-K”, “12-L”, “13-LL”, “14-M” y “15-N”, de fechas: 22-02-2006, 26-12-2005, 26-01-2006, 25-11-2005, 27-10-2005, 27-09-2005, 24-08-2005, 27-07-2005, 27-06-2005, 25-05-2005, 13-03-2006, 03-07-2005, 27-10-2005, 26-12-2005 y 25-11-2005, en ese orden, respectivamente.
Ahora bien, al corresponderse los anteriores recibos de pago de luz eléctrica con documentos privados emanados de terceros, los mismos, como ya se ha dicho, han debido ser ratificado mediante la prueba testimonial por su parte promovente durante el lapso probatorio, cosa que no se hizo. No obstante, se debe decir que con vista a la fecha de emisión de los mismos, se evidencia con meridiana claridad que fueron cancelados en un período de tiempo en el cual aún permanecían casados legalmente las partes intervinientes en este proceso, como se desprende de la copia certificada que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente (Contentiva de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre Nelly C. Piña Gutiérrez y Juan C. Demey Corona), por lo que no resulta difícil concluir que el pago de esas facturas, independientemente de quien lo haya hecho, constituía, para esas fechas, una carga de la comunidad conyugal existente entre las partes, por lo que tales pagos deben concebirse como efectuados a nombre y en beneficio de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. Y así se declara.
También trajo la parte actora, un legajo de recibos de pagos de cuotas de condominio emanados de la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza, C.A., correspondientes al inmueble: Residencias Plaza Suite, Apto. “8-D”, Propietario VELASQUEZ E. SERGIO F., marcados: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, emitidos en fechas: 07-12-2005, 09-01-2006, 08-03-2005, 07-04-2005, 12-05-2005, 07-10-2005, 08-11-2005, 12-07-2005, 13-06-2005, 08-09-2005 y 09-08-2005, en ese orden, respectivamente.
Con relación a esta serie de recibos de pagos de condominio correspondiente al bien inmueble objeto de litis, se observa, que en los mismos no se señala como propietario de ese bien a ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ya que quien aparece con esa característica en el cuerpo de esos recibos es un ciudadano de nombre “VELASQUEZ E. SERGIO F.”, que no es parte en la presente controversia.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente resaltar que de la prueba de Informes que fuera promovida por la parte actora, debidamente evacuada en la oportunidad legal establecida para ello, ordenada agregar a los autos en providencia de fecha 14 de agosto de 2007, y que cursa a los folios 81 y 82, del presente expediente, la empresa mercantil “Consorcio Inmobiliario Plaza, C.A.”, en atención a la petición de información que le fue requerida por el a-quo, señaló lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En respuesta a su Oficio Nº. 1364 de fecha 25/06/2007, mediante el cual se solicita información de la cancelación de los recibos de Condominio realizados por la ciudadana Nelly Carolina Piña Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-13.485.359, como propietaria del Apartamento Nº. 8-D ubicado en las Residencias Plaza Suite desde el 04/02/2005 hasta la fecha; al igual que los recibos pendientes. En tal sentido queremos informarle que, de acuerdo a nuestros archivos y registros la persona que parece como Propietario del Apartamento 8-D, ubicado en la Residencias Plaza Suite, es el Señor Sergio F. Velásquez E., con una Alícuota de 0.592900.
En referencia a la cancelación de los recibos de Condominio para los meses de febrero de 2005 hasta el 30/06/2007 es la siguiente:
1. Los meses de febrero, marzo y abril de 2005, por un monto de Bs. 187.973, fueron cancelados mediante depósito bancario Nº. 0010649299 de Banesco el día 02/06/05, no encontramos evidencia de la persona que realizó el pago.
2. Los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y abono al recibo del mes de noviembre de 2005, fueron cancelados el 09/12/06, mediante depósito bancario Nº. 0143178858 de Banesco por un monto de Bs. 460.000,00, no encontramos evidencia de la persona que realizó el pago.
3. La cancelación del complemento de los recibos del mes de noviembre de 2005, el mes de diciembre de 2005 y abono al mes de enero de 2006, fueron realizados por la señora Nelly Piña, el día 13/02/06, mediante deposito bancario realizado en Banesco por un monto de Bs. 164.467,00.
4. La cancelación del complemento del mes de enero y los meses de febrero hasta agosto del 2006 más abono del mes de septiembre de 2006 fueron cancelados el 13/01/06, mediante deposito bancario Nº. 00179353046 de Banesco por un monto de Bs. 600.000,00, no encontramos evidencia de la persona que realizó el depósito.
En relación con la deuda pendiente de pago le informamos que en nuestros registros contables aparece una deuda de Bs. 788.550,00, conformada de la siguiente forma:
Diferencia mes de septiembre de 2006 Bs. 56.294,00
Recibo mes de Octubre de 2006 69.381,00
Recibo mes de Noviembre de 2006 69.495,00
Recibo mes de Diciembre de 2006 61.374,00
Recibo mes de Enero de 2007 65.733,00
Recibo mes de Febrero de 2007 78.805,00
Recibo mes de Marzo de 2007 85.733,00
Recibo mes de Abril de 2007 83.346,00
Recibo mes de mayo de 2007 94.348,00
Recibo mes de Junio de 2007 114.041,00
(…). (Fin de la cita textual).
Así las cosas, se observa, que tanto los recibos de Condominio como la prueba de Informes, antes citados, fueron promovidas por la parte actora a fin de fundamentar su argumento expuesto en su libelo de demanda referido a que ella (Nelly Carolina Piña Gutiérrez), es la persona que ha venido sufragando todos los gastos del apartamento desde que lo adquirieron; lo cual, como ha quedado en evidencia, resulta difícil llegar a establecer por este Juzgador toda vez que en los mismos recibos de Condominio se dejó constancia que no se sabe que persona es la que ha venido cancelando esos recibos, así como de la existencia de una deuda pendiente de pago -por concepto de Condominio- desde el mes de diciembre de 2006 hasta junio de 2007. De otra parte, y con relación a los recibos de luz, se debe decir, que de acuerdo a la fecha de emisión de los mismos, tales pagos fueron efectuados durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Demey Corona y Nelly C. Piña Gutiérrez, por lo que tales pagos deben concebirse como efectuados a nombre y en beneficio de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. Y así se declara.
Marcado con la letra “D”, trajo la parte actora recibo contentivo de Estado de Cuenta -a la fecha 24 de noviembre de 2006-, a nombre de la ciudadana Piña Gutiérrez Nelly, emanado de la Caja de Ahorro de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores (Ahora Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores), y en donde se hace referencia al estado actual de la deuda hipotecaria que existe sobre el bien inmueble (Apartamento) objeto de litis.
Sobre esta prueba, se observa, que la misma fue traída también por la actora para fundamentar su argumento referido a que ella es la persona que ha venido sufragando todos los gastos del apartamento desde que fue adquirido. Pues bien, consta en autos que la parte actora en la oportunidad probatoria también promovió una prueba de Informes a fin de que fuese requerida de la mencionada Caja de Ahorro la siguiente información: i) Cuánto cancela la actora, Nelly Piña Gutiérrez, por retención de su sueldo por nómina por concepto del crédito de préstamo hipotecario; ii) Cuánto es la deuda que por ese concepto mantiene todavía con esa institución; iii) Qué cantidad le retienen o cancela ella por los seguros de vida (prima anual) y/o seguro contra incendio (prima anual) que posee el inmueble; y por último, cuánto fue el monto de la inicial que le otorgó la referida Caja de Ahorro para la adquisición del inmueble objeto de litis.
Ahora bien, esa prueba de Informes, fue debidamente admitida por auto de fecha 25 de junio de 2007 y ordenada su realización mediante oficio dirigido al organismo respectivo (Folio 69). No obstante, de la lectura pormenorizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, se pudo constatar que no se llevó a cabo por cuanto no consta en autos las resultas de la misma. Por tanto, a juicio de este Juzgador, el recibo de Estado de Cuenta que se analiza en esta oportunidad, por sí solo, no es suficiente para demostrar las aseveraciones hechas por la actora respecto a que es ella la única persona que sufraga los gastos del apartamento a partir. Más aún si consideramos que ese Estado de Cuenta constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que se hacía necesaria su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De cara a lo expuesto, se desecha del proceso la prueba objeto de análisis.
Trajo de igual forma la parte actora, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble (Apartamento) cuya partición se pretende, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, el día 4 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº. 50, folios 429 al 435, Tomo 7, Protocolo Primero.
Ahora bien, sobre el contenido del anterior medio probatorio convino el demandado en todos y cada uno de sus términos, razón por la cual será considerado por este Superior en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.39 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo que el bien inmueble que allí se señala pertenece en comunidad a las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se declara.
-VI-
Establecido lo anterior, este Juzgador observa:
De las actas que conforman al presente expediente, se desprende que la pretensión incoada está dirigida a la partición de un bien inmueble, en una proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los comuneros, que integra la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana Nelly Carolina Piña Gutiérrez y el ciudadano Juan Carlos Demey Corona, constituido por un apartamento sometido a régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº. “8-D, ubicado en el piso 8 del edificio Residencias Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Avenida Intercomunal de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; y que les pertenece por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, el día 4 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº. 50, folios 429 al 435, Tomo 7, Protocolo Primero.
Ahora bien, la Partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los co-propietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus co-propietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno, debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los co-propietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.
De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:
(Sic) Art.768.C.C. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”. (Fin de la cita textual).
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) Art.777.C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Fin de la cita textual).
Así mismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece:
(Sic) Art.778.C.P.C. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Fin de la cita textual).
De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los co-propietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
Así, en palabras del Autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. “La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
En este contexto, cabe observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2008, Exp., Nº. AA20-C-2007-000705, en el juicio por partición de comunidad conyugal que intentó Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín; y en donde en un caso similar al de marras, se dejó establecido:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandante fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguna de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es el juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, observa este Juzgador que en la presente causa, la parte actora señaló en su libelo de demanda (Folios 1 al 4), el título que originó la comunidad cuya partición pretende, la proporción del reparto de dicha comunidad, así como las personas a quienes debe beneficiar ésta, tanto en número como en cantidad.
Y, siendo que la parte demandada convino en la partición, rechazando sólo aquellos gastos que la actora señaló como sufragados por ella, los cuales de acuerdo a la valoración probatoria que se hizo en precedencia no quedó demostrado que esas erogaciones y/o gastos fuesen realizadas por la accionante, muy por el contrario, el resultado arrojado es que tales gastos se efectuaron durante la vigencia del vinculo matrimonial que unía a las partes; se concluye, que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 10 de diciembre de 2007, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-VII-
No escapa a la vista de este Juzgado Superior los alegatos expuestos por el abogado Miguel Ángel Ortega, co-apoderado actor, en su escrito de informes consignado en fecha 09 de abril de 2008, en donde denuncia que en la sentencia de fondo dictada por el a-quo (De fecha 10-12-2007), se hace mención en la primera página de ese fallo, folio 129, entre otros, “…que fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Jaime Demey…”; cuando lo correcto es que la parte demandada en este juicio es el ciudadano Juan Carlos Demey Corona, por lo que solicita sea corregido ese error. Así mismo señala que en la referida sentencia, en el mismo folio 129, existe otro error “garrafal”, como es, la identificación del inmueble, ya que se señaló en lo referente a la ubicación del mismo, que éste se encuentra ubicado “…en el pido 8…” y no piso 8 como es lo correcto, en tal sentido solicita se corrija tal error.
Sobre el particular, se debe señalar, que tales errores, en modo alguno, se pueden considerar -como lo pretende el abogado actor- como un error “garrafal” cometido en la sentencia del a-quo, ya que los mismos obedecen a errores de índole formal, es decir, de trascripciones que fueron cometidas en la parte narrativa de la sentencia y que en nada afectan sobre su validez. Tanto es así, que del mismo cuerpo de la sentencia se puede identificar claramente y sin ningún tipo de dudas a las personas que integran la controversia, esto es: (Sic) “…PARTE DEMANDANTE: KELLY CAROLINA PUIÑA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.485.359…” (…Omissis…) “…PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DEMEY CORONA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.631.013…”; así como, que el bien a partir lo constituye un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº. 8-D, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Plaza Suite, situado en la Urbanización Las Islas, Avenida Intercomunal de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Así se establece.
Con relación a que en la sentencia proferida por el a-quo no fueron apreciados en su justo valor los medios probatorios (Recibos de Condominio, Luz y facturas de compra) promovidos por su representada, se observa que, al constituir los mencionados medios probatorios documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el presente proceso, los mismos debieron ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se debe advertir, que de acuerdo a la fecha de emisión de los mismos, tales pagos fueron efectuados durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Demey Corona y Nelly C. Piña Gutiérrez, por lo que tales pagos deben concebirse como efectuados a nombre y en beneficio de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil. Todo lo cual, fue lo que decidió el a-quo en su sentencia de fondo. Y así se establece.
Respecto al alegato referido a que en el fallo del a-quo existe la violación de los artículos 506, 509, 510, 443, 444, 448.2º del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto los mismos no se aplicaron en su justa dimensión…”; se observa, que lejos de lo expuesto por el co-apoderado actor, abogado Miguel Ángel Ortega, en la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia se evidencia que la juez a-quo dio un cabal cumplimiento a su función de juzgar, ya que consideró y valoró todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados a este proceso, aplicando en cada uno de esos casos la normativa legal aplicable de acuerdo a los ordenamientos jurídicos vigentes. Así se establece.
Por último, solicitó a este Tribunal de Alzada “…salvar la omisión en la que incurrió involuntariamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclarar, revocar, rectificar los errores donde haya que hacerlo y ampliarla de ser necesario la Sentencia dictada por ese Tribunal, lo cual para la norma Constitucional, la Doctrina y la Jurisprudencia es justa y necesario…”. Al respecto, el tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo a la norma transcrita, se observa que en el campo de la jurisdicción civil, el término para solicitar aclaratoria, ampliación o rectificación de errores de copia en la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, es en el mismo día de la publicación o en el siguiente; lapsos que, a todo evento, deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del mismo Código de Procedimiento Civil. De manera pues que, habiendo sido dictada la sentencia definitiva por el a-quo en fecha 10 de diciembre de 2007, obviamente, la solicitud de rectificación de copia propuesta por el abogado Miguel Ángel Ortega, co-apoderado actor, en su escrito de Informes consignado en esta Alzada, resulta extemporánea en los términos establecidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VIII-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Miguel Ángel Ortega, co-apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 10/12/2007; la cual cursa a los folios 129 al 133, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta
-IX-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8132.
UNA (1) PIEZA; 22 PAGS.
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