REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8114

PARTE ACTORA: REYES MARGELY FARIÑEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.505.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.687 Y 90.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY FERNANDEZ Y KATIUSKA DE FERNANDEZ. No constan datos identificatorios.
DEFENSOR JUDICIAL: OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17-09-2007.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia del 15-01-2008, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 02-05-2008, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento de propiedad debidamente autenticado y registrado, que el ciudadano RAMON GERARDO PEREZ GUERRERO, en su carácter de apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, dio en venta a su mandante, el inmueble N° 5, ubicado en el piso Nº 2 del bloque 17, letra “B”, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo y se dan por reproducidos. Que este inmueble fue adquirido del, hasta ese momento, único propietario INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por documento público.
Que el 31-01-2003, mediante oficio Nº 10300101-002-0048, la Contraloría Interna del INAVI, dio respuesta a una petición hecha por su poderdante, en la cual solicita copia de la opinión emitida por la Gerencia Legal de ese Instituto, remitida a esa Gerencia de Auditoria Interna, según memorando N° 540 del 02-12-2002, relativa a la venta que efectuara el INAVI del inmueble antes descrito. Que de ese documento se desprende una opinión jurídica acerca de lo sucedido con el inmueble objeto del litigio, desde el momento en que fue inicialmente adjudicado a la ciudadana Ninfa Teresa Robaina Morgadanes (hoy fallecida).
Narra que en septiembre de 1951, el Banco Obrero adjudicó el inmueble a la citada ciudadana, que el valor del mismo fue estipulado en Bs. 35.034,55, con una inicial de Bs. 3.534,55; saldo deudor Bs. 31.500,00, y una tasa fija de interés del 6% y una pensión mensual de Bs. 270,00.
Que la ciudadana Ninfa Robaina, incumplió reiteradamente, a lo largo de los años con el pago y llegó a presentar alta morosidad en el pago al INAVI, al punto que en fecha 18-11-1965, adeudaba 82 pensiones, por un monto de Bs. 22.140,00 con intereses moratorios de Bs. 3.321,00. Que ante tal incumplimiento y por cuanto el inmueble fue abandonado, el INAVI recomendó adjudicar el apartamento a un grupo familiar que careciera de vivienda y cumpliera con los requisitos exigidos por el Instituto.
Que en fecha 14-01-1999, la Gerencia de Ventas y Recaudación, en escrito a la Gerencia del Distrito Federal, informa que el inmueble fue recuperado por vía judicial, siendo adjudicado a su mandante. Que esa voluntad se materializó en el año 1999; venta ésta que se perfeccionó, pues hubo consentimiento de las partes, y además, se protocolizó dicha venta.
Que por cuanto la sra. FARIÑEZ no había podido tomar posesión de su propiedad, pues estaba siendo ocupada en ese momento por personas extrañas que no tenían ningún derecho a poseer su inmueble, el 22-07-1999, su representada solicitó, mediante escrito dirigido al Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la entrega material de bien vendido; en la que se dejó constancia en los autos de haber hecho entrega a las ciudadanas Gladis Lira y Dadmelis Solórzano, del cartel de notificación de la solicitud, por cuanto ellas eran, en ese momento, y desconocen en calidad de qué, las ocupantes del inmueble.
Que esa entrega material no se pudo realizar por cuanto fue imposible el acceso al bloque 17, letra B, donde forma parte el inmueble objeto de la referida entrega.
Que en sentencia del citado Juzgado del 07-12-1999, fue suspendida la entrega material solicitada, sobreseyendo el procedimiento, quedando las partes en libertad de ventilar sus pretensiones por vía contenciosa.
Apelada la decisión, la misma fue confirmada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 09-11-2000.
Que el inmueble comprado por su mandante, ha sido ocupado ilegalmente por varios grupos de personas, luego de haber sido abandonado por Ninfa Teresa Robaina, y que en este momento está ocupado ilegítimamente por los demandados HENRY FERNANDEZ y KATIUSKA de FERNANDEZ.
Que posterior a esta decisión, su clienta trató infructuosamente de recuperar el inmueble de su propiedad en forma extrajudicial, sin incurrir de ninguna manera, en tomarse la justicia por su propia mano. Que lo realizado no dio resultado positivo y el inmueble sigue siendo ocupado por poseedores de mala fe, en este caso por los demandados que no tienen derecho a poseer.
Que solicita la reivindicación del inmueble objeto de esta acción y que sea puesta su representada en plena y absoluta posesión del inmueble, el cual detentan en forma ilegítima los demandados.
Estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente, SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00).
Mediante auto de fecha 15-06-2005, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin que diera contestación a la demanda.
En diligencia del 06-07-2005, la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia para la elaboración de las compulsas.
El 16-09-2005, el Alguacil del juzgado de la causa da cuenta sobre las resultas de la citación de los demandados, manifestando la imposibilidad de practicarlas.
El 21-09-2005, la apoderada actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en auto del 17-10-2005.
El 31-10-2005, la parte accionante consigna el cartel de citación y solicitó se fijara la oportunidad para su fijación por parte de la secretaria del tribunal; de lo cual se dejó constancia el 08-11-2005.
En diligencia del 15-12-2005, la parte actora solicita la designación de defensor judicial; siendo acordado mediante auto del 20-01-2006, designándose al Abogado OSWALDO CONFORTTI; quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial consignó escrito en que manifestó que agotadas todas las diligencias tendientes a contactar a los co-demandados, las cuales fueron inútiles, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso probatorio, ya que la demanda está basada en documento público.
En escrito del 14-06-2006, la apoderada de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.
2) Consigna Oficio Nº 103-0101-002-0048, de fecha 31-01-2003, emanado de la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, dirigido a la parte actora en este juicio, Sra. MARGELYS FARIÑEZ, para probar lo que sucedió con el inmueble cuya posesión se pretende rescatar, identificado en autos, desde el momento en que fue adjudicado inicialmente, a la ciudadana NINFA TERESA ROBAINA de MORGADANES (fallecida) hasta el momento en que fue recuperado judicialmente por el INAVI y posteriormente vendido legalmente a su mandante. Que la finalidad de esa prueba es demostrar cómo surge el derecho de propiedad de su clienta y que se materializa en el documento público que anexan en original al interponer la demanda.
3) Anexa todas las comunicaciones de la Contraloría Interna y Gerencia Legal del INAVI.
El 17-09-2007, el Tribunal A quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación.
En diligencia de fecha 15-11-2007, el defensor judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto del 28-11-2007, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO

De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que, una vez admitida la demanda, y libradas las compulsas pertinentes para la citación de los accionados HENRY FERNANDEZ Y KATIUSKA DE FERNANDEZ, el Alguacil del Juzgado de la causa, en su diligencia de fecha 16-09-2005, expresó lo siguiente:
“…que en fecha 29 de julio del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección acompañado del ciudadano ENRIQUE DIAZ, Portador de la cédula de identidad No. 13.736.107, quien es el esposo de la ciudadana REYES MARGELY FARIÑEZ DE CAMPOS, parte actora en el presente procedimiento, Ubicado en el apartamento B-5, bloque 17, urbanización Francisco de Miranda, Casalta 1, Parroquia Sucre, Caracas, con el fin de Citar a los ciudadanos KATIUSKA DE FERNANDEZ y HENRY FERNANDEZ, estando en la mencionada dirección, fui atendido por una ciudadana, a quien le expresé el motivo de mi presencia como Alguacil, es decir, citar a los ciudadanos ya antes mencionados y esta me expresó que no era la ciudadana KATIUSKA DE FERNANDEZ, pero el ciudadano ENRIQUE DIAZ, esposo de la parte actora, me manifestó que sí era la ciudadana KATIUSKA DE FERNANDEZ, es decir, se estaba negando, procedo a identificarla físicamente: Tiene aproximadamente 50 años, Morena, de contextura gruesa, Cabello corto y canoso, y mide aproximadamente 1,72 y esta se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de comparecencia, y el ciudadano HENRY FERNANDDEZ, Parece que no se encontraba en ese momento y por tal motivo consigno en este acto las 2 compulsas libradas por este Juzgado en fecha 20 de julio del presente año y sus respectivos recibos de comparecencias, y en tal sentido procedí a retirarme de dicho lugar…”

Ante tal situación, la apoderada judicial accionante, solicitó la citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades de rigor, y en virtud de la incomparecencia de los accionados, solicitó la designación del defensor judicial; cargo que le fuera asignado al abogado OSWALDO CONFORTTI, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, en su escrito del 16-05-2006, expresa:
“…Agostadas (sic) todas las diligencias tendientes a contactar a los co-demandados en el presente juicio y siendo inútiles dichas gestiones, procedo a dar contestación a la presente demanda.
II
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, y por consiguiente me reservo el lapso probatorio, ya que la demanda esta basa en un documento público…”

Ahora bien, la anterior narración tiene como objetivo determinar si la actuación del defensor judicial se encuentra totalmente ajustada a derecho y si ciertamente le fueron garantizados los derechos constitucionales a sus representados.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los deberes del defensor ad litem; y a tal efecto ha sostenido la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (Negritas de la Sala y subrayado de este Juzgado)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-06-2008, expresó:
“…Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Asimismo, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto Y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, contra Zoraida Del Valle Luján Blasini, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…”
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados.
En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada, Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso en estudio, y de la revisión de las actas que conforman expediente, no consta que el defensor ad litem designado haya tratado de tener contacto personal con sus defendidos -a pesar de constar en autos la dirección donde ubicarlos-, ya que no consta ningún medio probatorio que indique que trató de ponerse en contacto con los accionados, ello a fin de que éstos le aportaran la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; si bien es cierto, dio contestación a la demanda, ella no es el límite de su actuación, por cuanto no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de sus defendidos, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de los accionados, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
Así las cosas, y siendo deber de este Juzgador asegurar la defensa de la parte demandada, y evitar la continuidad de la causa, en razón de la violación del derecho a la defensa de los accionados ausentes, causada por la conducta procesal desplegada por el defensor judicial; teniendo también la potestad de reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada.
Por esta razón, resulta necesario resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-03-1998, dejó sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
“…1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”

En consecuencia, vistas las actas que conforman el expediente y ante la conducta censurable del defensor ad litem, la cual, al no realizar todas las diligencias necesarias para lograr ponerse en contacto con sus defendidos, les causó indefensión en este juicio, lo cual contraría la noción del debido proceso sustantivo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1º y 3º, del referido texto fundamental, normas éstas que obligan a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses, y, al constituir dichos preceptos de imperativa observancia, debidamente catalogados como de estricto orden público, en los cuales aún de oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio; a este Juzgado Superior no le queda otro camino procesal que no sea declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones sustanciadas desde el 20-01-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenar la designación de un nuevo defensor judicial, a los fines de procurar una mejor defensa de los demandados, lo cual será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo.
Dada la declaratoria de nulidad que antecede, en vista a la determinación a la cual se llegó en este fallo, quien aquí decide, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Tribunal de Alzada con el único fin de mantener la estabilidad procesal del juicio, corrigiendo cualquier vicio de procedimiento que pueda vulnerar una sana y trasparente administración de justicia, dadas las violaciones de normas de orden público estrechamente ligadas al debido proceso lo cual se traduce en una violación directa al derecho a la defensa que asiste a las partes (en este caso particular de la parte demandada), estima conveniente reponer la presente causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, para que, cumpla con las debidas funciones, señaladas en párrafos precedentes y así garantizar el derecho a la defensa de los demandados en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNACION DE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL de los demandados, ciudadanos HENRY FERNANDEZ Y KATIUSKA DE FERNANDEZ. SEGUNDO: Se declaran NULAS las actuaciones habidas en la presente causa, desde el 20-01-2006, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 8114
CEDA/nbj