REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001519
PARTE ACTORA: ANA INÉS BONILLA
APODERADA JUDICIAL: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS
PARTE DEMANDADA: ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA
APODERADO JUDICIAL: FREDDY FUENTES TORREALBA
TERCERO COADYUVANTE: JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana ANA INÉS BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.118.312, en calidad de arrendadora, asistida por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.804; contra la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.993.400, en carácter de arrendataria.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda y consignó recaudos.
El 4 de agosto de 2008, compareció la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, y se dio por citada en el juicio, otorgando poder apud acta al abogado Freddy Fuentes Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.248.
Al segundo día siguiente presentó dicho abogado escrito de contestación a la demanda, promovió la cuestión previa de defecto de forma y reconvino a la parte actora, la cual fue admitida mediante auto dictado el mismo día. El 8 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito contestando la cuestión previa y la reconvención e impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal.
El día 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual indicó que impugnaba el documento anexado por la demandada, por ser una persona distinta quien suscribió el contrato.
Al día siguiente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio de su representada con el ciudadano Jairo Enrique Valderrama, para probar la existencia del vínculo alegado en la contestación de la demanda.
El 23 de septiembre de 2008, último día de los previstos para el lapso probatorio, se presentó el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.903.721, asistido por el abogado Freddy Fuentes Torrealba, antes identificado y presentó escrito mediante el cual manifestó que tenía interés para actuar como tercero en la causa, de conformidad a los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que se le admitiese su intervención.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
La demandante afirmó en el libelo, que consta del contrato de arrendamiento autenticado el 23 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 53, Tomo 58 de los libros llevados por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que arrendó a la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, la planta baja del inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 35, situado en el Kilómetro 02 de la vía que conduce de Caracas a El Junquito, Sector Boqueroncito, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por una parte destinada a vivienda y otra a local comercial.
Que en la cláusula segunda del contrato se convino que el plazo de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de octubre de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de (Bs.F. 500,00).
Que el 15 de septiembre de 2007, su apoderado GALO ALFREDO CASTRO CAMERO, se entrevistó cordialmente con la arrendataria avisándole que no se celebraría otro contrato y que desde el 1° de octubre de 2007, comenzaría a correr la prórroga legal. Que la arrendataria se negó a firmar la correspondencia que le fue presentada.
Que el día 25 de enero de 2008, a través de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó la ratificación de que el contrato suscrito entre las partes venció en la fecha y condiciones ya establecidas y que le estaba corriendo su prórroga legal desde el 1°-10-2007. Señaló que a la arrendataria se le venció la prórroga legal el 1° de abril de 2008 y a la fecha se niega a entregar el inmueble antes descrito.
Que en base a lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante este Tribunal para demandar por cumplimiento de la prórroga legal a la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, a lo siguiente: a) Entregarle en forma material, real, física y efectiva la planta baja del inmueble 35, destinado a vivienda, junto con el local comercial, situado en la dirección antes indicada; b) El pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 5.000,00).
Al contestar la demanda, la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, manifestó que el día 18 de marzo de 1995, contrajo nupcias con el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, ante la primera autoridad del Municipio Libertad del Estado Táchira, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas alquilando una casa propiedad de la demandante. Que posteriormente en el mes de abril del año 2003, se mudaron a otra casa también propiedad de la ciudadana ANA INÉS BONILLA, que es el mismo inmueble antes identificado, en la misma condición de arrendatarios, sin haber contratos escritos ni tampoco se elaboraban recibos por el pago mensual recibido.
Que el 11 de marzo de 2005, su esposo, el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA suscribió un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble que venían ocupando. Que la propietaria estuvo representada por un apoderado, tal como se evidencia del documento que acompaña marcado “B”.
Que posteriormente, el 23 de enero de 2006, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, en el que aparece la demandada como arrendataria y la propietaria estuvo representada nuevamente por el mismo apoderado que suscribió el contrato anterior con su esposo.
Que este nuevo contrato tenía como canon de arrendamiento mensual la cantidad de (Bs. 500.000,00) y el apoderado de la propietaria pretendía la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) para renovarlo, cantidad que creían exagerada y solicitaron su reconsideración o rebaja, pero el apoderado de la propietaria no lo hizo. Que al no aceptarles el pago comenzaron a depositar mensualmente los cánones que se iban venciendo, como se evidencia de los recibos consignados marcados “D”.
Posteriormente en su escrito, la demandada promovió la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda. Que el ordinal 5° de este último artículo establece que la demanda debe cumplir con la relación de los hechos en los cuales sustente sus pretendidas exigencias de derecho y en el presente caso la demandante omitió todos los antecedentes relacionados con el arrendamiento, pretendiendo hacer ver que se trata de un único contrato, respecto al cual dice haberse cumplido con la prórroga legal, pero que en forma maliciosa y atentatoria de la buena fe que se deben las partes en litigio, oculta que la relación arrendaticia vinculada con el inmueble deviene desde el mes de abril del año 2003. Y también se oculta la existencia del contrato anterior que tenía suscrito con su esposo, por el mismo inmueble. Que por lo expuesto, solicitaba que la demandante reforme voluntariamente, subsanando el defecto de forma.
Con relación a tal exposición presentada como promoción de cuestión previa por defecto de forma, se evidencia que realmente no se trataría de un defecto de forma de la demanda, sino que son verdaderas defensas de fondo, que este Tribunal resolverá de conformidad a lo expuesto por ambas partes y las pruebas aportadas al proceso. No es posible obligar a la parte demandada a “reformar” una demanda o que modifique los hechos que planteó en el libelo, adaptándolos a los afirmados por la parte accionada, por cuanto el litigio se convertiría en una sucesión de actos indeterminados. En consecuencia, es innecesario entrar a resolver como cuestión previa lo expuesto, pues está íntimamente relacionado con las defensas de fondo, que van dirigidas a cuestionar la duración de la relación arrendaticia que ha estado vigente entre las partes.
Continuó exponiendo la parte demandada, que no es cierto que su esposo y ella hayan estado solamente un año como arrendatarios del inmueble propiedad de la ciudadana ANA INÉS BONILLA, ya que desde el mes de abril de 2003, cuando comenzaron a habitar el inmueble, hasta el presente, han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses, por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, les da derecho a un período de dos (2) años de prórroga legal.
Seguidamente reconvino a la demandante, para que conviniera en reconocer que han venido ocupando el inmueble en arrendamiento desde abril de 2003. Que en el año 2005 la demandante celebró contrato con el cónyuge de la demandada, ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA y que posteriormente lo hizo con ella en marzo de 2006; por lo cual tienen derecho a una prórroga legal de dos (2) años, y que en caso de no hacerlo, una vez que se produzca la tramitación legal, a ello sea condenada, declarándose con lugar la reconvención, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales pertinentes. Estimó la reconvención en (Bs. 5.000,00).
Admitida la reconvención, la apoderada judicial de la parte actora, la contestó en el término señalado, en los siguientes términos, que se transcriben textualmente:
“Con respecto a las cuestiones previas propuestas: En primer termino (sic) debo decirle al Honorable colega, apoderado de la demandada, que en ningún momento; se ha tratado de actuar maliciosamente; si ese es su criterio debe cuidar sus palabras para dirigirse a sus colegas, y no tratar de calumniarlos. Cuestión Previa ordinal 6°, artículo 346 del C.P.C.; relacionada con el artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda: Esta demanda se fundamentó precisamente con los hechos en los cuales he precisado mi accion; con el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal; aquí no se ha omitido nada; inclusive si Hay contradicción en Su oposición de cuestiones previas; veamos: cuando inicia su escrito, la demandada reconviniente, expresa al Honorable Juez que vive desde que se caso 1995 en una casa de mi representada; pero mas a delante expresa claramente que la Relacion arrendaticia de viene desde el año 2003; cual es su verdad?
la cuestión previa anterior, Ha Sido Propuesta Sin Ningun Elemento que pruebe lo alegado.
Vamos Ahora a dar contestación a la RECONVENCIón Propuesta por la demandada: PRIMERO: Si El HONORAble Colega iNSiSTE en Todo Su Escrito de contestación que Se Ha obrado en forma premeditada y maliciosa; y que Hemos omitido información presuntamente esencial; Entonces considero que cada persona juzga por su condicion.
RECHAZO, NIEGO y contradigo, tanto en los Hechos como En El derecho la Temeraria Reconvención propuesta; Se Ha demandado a la ciudadana Elda Zulia González Vela, quién segun las leyes venezolanas No es ni entredicha, Ni incapacitada, Es persona Natural; Tiene personalidad propia; por lo tanto El UNICO CONTRATO QUE SE LE Ha celebrado con Ella es precisamente el que fué celebrado el 23-10-2006 inserto bajo El No 53, Tomo 58, Notaría vigesima octava del Municipio Libertador; NO HA Habido NUNCA NINGÚN Otro Contrato anterior al que Se Ha demandado; sino ESTE; Si Hubo algun otro contrato; celebrado con ella, entonces que lo produzca en el expediente; y Si mi representada; celebró algun contrato Anterior con El cónyuge de la SeñORA; Este Señor ENTONCES Tiene Su personalidad propia; Es capáz, mayor de edad, con Cédula de identidad personal distinta Totalmente a la demandante; No existe jurisprudencia En Venezuela que porque Yo Tome en arrendamiento un inmueble y estoy casada; y mi conyuge entregue y finiquite el contrato Entonces ESe contrato celebrado con una persona Totalmente distinta Lo va a Tomar como Acumulativo de Tiempo para SuMarlo al Tiempo de Prórroga Legal; Esto No Se Ha visto En venezuela, En NiNguna Sentencia Del máximo Tribunal; que yo tomé un contrato, Lyego mi conyuge celebre al año siguiente por el mismo inmueble, un nuevo contrato y Luego El Lapso de la Prórroga Se compute Sumando El Tiempo de los 2 contratos; pues No colega … Su Representada Es Ella, con personalidad propia y Su Exposo Es Él, con su Personalidad Propia, su número de Cédula distinto, No puede pretender El Honorable colega que Se le Sume a la prórroga , un Contrato presuntamente celebrado entre El cónyuge de la Señora y mi representada.-
Rechazo, niego y contradigo Tanto En los Hechos, como En El derecho, que Esta ciudadana Haya vivido desde que se casó 1995, En vivienda alguna de mi representada; Hecho falso de Toda falsedad; y Si en un otrora El cónyuge de la SeÑora; quien No Tiene Nada que ver En Este juicio; Celebró contrato por el inmueble de auto; Éste contrato Nada tiene que ver con El celebrado por su cónyuge, Elda Zulia Gonzalez Vela, demandada reconviniente en la presente causa; y Nuevamente y muy claramente con la verdad verdadera; Esta ciudadana NUNCA Ni JAMÁS HA TENIdo contrato Anterior El UNico contrato ES El que Se Ha demandado inclusive Esta lo ocupa precisamente desde la fecha de su celebración 23-10-2006. quiere decir con ello El Honorable colega que si y Tomo Prestado un dinero y No lo pago … Entonces El Acreedor puede demandar a toda mi Familia; para que pague una deuda contraida por mi.
Es Falso, que mi representada intentó alguna vez durante El contrato Aumentar CANON alguno de arrendamiento; pues mi representada está consciente de que continúan congelados los alquileres; es falso de toda falsedad, que pretendía aumentar a Bs. 1.000.000,00 que serían Bs. 1.000.000.000, millones entonces.-
durante toda la contestación el Colega representante de la demandada; da contestación a la demanda, en una forma plural; le aclaro al colega con mucho respeto Hacia su persona; que No He demandado al Señor que menciona como El conyuge de la demandada; demande UNica y Exclusivamente a La ciudadana que celebró El Contraot de Arrendamiento El UNICA: ciudadana Elda Zulia Gonzalez Vela; pues El contrato de arrendamiento Se celebro INTUITO PERSONAE.
Si la demandada celebro Contrato con mi representada como dice El Colega desde el año 2003, entonces debe probar Tales alegatos; debe traer a los Autos; Los contratos anteriores por supuesto celebrados con Ella, que Es la demandada Reconviniente.-
De manera que En base a los Elementos que tenemos en el expediente, y que El UNICO Contrato ES El producido con el libelo; El iniciado el 23-10-2006; con plazo muy claro en la clausula Segunda: 01-10-2006 por un año Fijo Hasta El 30-09-2007; y desde el 01-10-07 y Hasta El 01-04-08 La Prórroga de ley, art. 38 causal “A”.
Finalmente Impugno Todos y cada uno de los Anexos aportados o anexados al escrito de Contestación; marcado “A” “B” “C”; PRIMERO porque No Aportan Nada al Proceso; Ni las parte de esta demanda No Tienen que ver con los documentos; Segundo; Son ESTAS copias Simples por lo Tanto Las impugno En Todas y cada una de sus Partes; en cuanto a los depósitos Numerados 1105772; 1105771 y 1129735 ANEXAdos EN copias originales debidamente certificados por el Honorable Juzgado 25 de Municipio, No Aportan Nada al Proceso; pues aquí No SE Está ventilandola Falta de Pago; se ventila (ininteligible) El cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
Piso se declaren estos anexos Sin Ningun valor; aun más la copia simple de la presunta Acta Matrimonial; por cuanto cuando Esta ciudadana demandada-reconviniente se identificó en la Notaría al suscribir el contrato, se identificó como “Soltera”; igualmente En el presunto contrato marcado “B” E impugnado por mí; El Señor de Nombre “Jairo Enrique Valderrama” Se identifica ante El Notario como “Soltero”
Finalmente Rechazo, Niego y contradigo tanto en los Hechos como en el derecho, Todo lo alegado con respecto a las Cuestiones Previas, la Reconvención y la contestacion por No SER ciertos los Hechos AHÍ Narrados; y si como cierto que el contrato Unico celebrado con esta ciudadana demandada-reconviniente; es el que consigné en original a los autos del presente expediente; folios 4, 5, 6 y 7 y 8 inclusive.
Pido al Honorable Juez, que precide la causa; declare Sin lugar la Reconvencion propuesta, Sin lugar las cuestiones previas; y con lugar la demanda incoada por mi representada.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
La parte actora consignó los siguientes recaudos:
A) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GALO ALFREDO CASTRO CAMARO, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.235.472, actuando como apoderado de la ciudadana ANA INÉS BONILLA, como arrendadora; y por la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, sobre el bien inmueble identificado en el libelo; cuyo contrato fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que fue celebrado con duración de un año fijo, contado a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007.
B) Original de Solicitud y Acta levantada el 25 de enero de 2008, por la Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a realizar notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento y que estaba transcurriendo la prórroga legal, dirigida a la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, y solicitada por el ciudadano GALO ALFREDO CASTRO, en su condición de apoderado especial de la ciudadana ANA INÉS BONILLA, pero no consiguió en el inmueble a la arrendataria. Al tratarse de un documento auténtico, formado y suscrito por las personas competentes para hacerlo, tienen valor de plena pruebas las declaraciones contenidas en él; sin embargo nada aporta al presente proceso, por cuanto el funcionario público no realizó la notificación a la persona a quien iba dirigida.
C) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1993, inserto bajo el No. 35, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Manuel Rodríguez Do Foro vende a la ciudadana ANA INÉS BONILLA, un inmueble constituido por la casa No. 35, constituida sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en el sitio denominado Brisas de Boqueroncito, en la vía que va de Caracas a El Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Por su parte, la demandada consignó junto con el escrito de contestación, copia simple de documentos auténticos, que por haber sido impugnados por la parte actora, no tienen valor probatorio para el Tribunal. Sin embargo, durante el lapso probatorio, fueron promovidas y consignadas las copias certificadas de los siguientes recaudos:
1) Un ejemplar original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GALO ALFREDO CASTRO CAMACHO, actuando como apoderado especial de la arrendadora, ciudadana ANA INÉS BONILLA y en carácter de arrendatario, por el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.903.721, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, que forma parte de la planta baja, situado en el Km. 2 Vía El Junquito, Sector Boqueroncito, No. 35, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, conformada dicha planta baja por un recibo-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños recubiertos en cerámica, un (1) lavandero recubierto en cerámica, y por un local comercial amplio con su puerta Santa María. Con un plazo de duración de un (1) año fijo, a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; con un canon de arrendamiento de (Bs. 400,00) mensuales. Por tratarse de un documento auténtico que fue opuesto a la parte contraria, por haber sido suscrito por su apoderado especial, sin que fuese tachado de falso, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba.
2) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, expedida el 11 de agosto de 2008. Por cuanto se trata de un documento público administrativo expedido por el funcionario público competente para hacerlo, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que según acta No. 18, levantada el 4 de marzo de 1995, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, ese día contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JAIRO BALDERRAMA y ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, titulares de la Cédula de Identidad números 10.903.721 y 8.993.400, respectivamente.
3) Igualmente la parte demandada, promovió prueba de posiciones juradas a su contraparte, las cuales fueron admitidas; sin embargo, no consta en el expediente que hubiese impulsado su citación para el acto, por lo cual no se llevó a cabo.
4) También promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, DORIS SANTANA, ARTURO MAURO VACACELA MENDOZA, JHONNY ARTURO PERNÍA y CARMEN MORELLA VILLAMIZAR, titulares de la Cédula de Identidad números 17.756.610, 12.831.626, 18.111.830, 10.631.263 y 10.175.916, respectivamente; de los cuales sólo rindieron testimonio los ciudadanos DORIS ELSI SANTANA ALONZO, ARTURO MAURO VACACELA MENDOZA y JHONNY ARTURO PERNÍA, levantándose las respectivas actas, previo el cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la prueba de testigos. De conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que dichos ciudadanos le merecen confianza para apreciar su testimonio, de acuerdo a los datos personales suministrados y a que sus declaraciones concuerdan entre sí y no son contradictorios con los demás medios probatorios analizados. Así se evidencia que ambos testigos fueron contestes en los siguientes hechos: Todos residen en el Sector Boquerón Brisas de Propatria, Kilómetro 2 de El Junquito desde hace 31, 12 Y 37 años, respectivamente; conocen a los ciudadanos ELDA ZULAY GONZALEZ VELAS y JAIRO ENRIQUE VALDERRAMA desde hace varios años y saben donde residen por ser sus vecinos; que igualmente conocen a la ciudadana ANA INÉS BONILLA desde hace varios años, por ser vecina del mismo sector y saben que es la propietaria del inmueble donde habitan los ciudadanos ELDA ZULAY GONZALEZ y JAIRO BALDERRAMA. Igualmente declararon que dichos ciudadanos viven en la casa que habitan actualmente desde hace aproximadamente cinco (5) años y que conocían la casa donde habitaban antes.
Ahora bien, analizados los recaudos probatorios consignados por ambas partes en el proceso, considera este órgano jurisdiccional que el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, antes identificado, sí tiene el interés que hizo valer en el presente proceso, al presentarse como tercero coaduyvante de la demandada, ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, por ser su cónyuge actualmente y para la fecha en que fueron celebrados los contratos de arrendamiento antes analizados. En consecuencia, se admite su intervención en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 370, ordinal 3° y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la controversia suscitada en el proceso, este Juzgado considera que la misma quedó planteada en determinar cuál es la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes, pues de ello depende el lapso de la prórroga legal que corresponde a la parte demandada, en calidad de arrendataria.
La ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, manifestó que habitaba en el inmueble indicado en el libelo desde el mes de abril de 2003 en condición de arrendataria, junto con su cónyuge, quien afirmó lo mismo al hacerse parte en este proceso, sin contrato escrito, sino hasta el que suscribió el ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, con el apoderado de la demandante, en la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el día 11 de marzo de 2005 y posteriormente el que la parte actora consignó a los autos, suscrito por la misma persona representando a la arrendadora y como arrendataria, la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, autenticado ante la misma Notaría el día 23 de octubre de 2006. Con relación a dichos contratos escritos, este Juzgado considera que debe tenerse como arrendatarios a ambos ciudadanos, por cuanto demostraron en el proceso ser cónyuges y habitar en el mismo inmueble para la fecha en que los mismos fueron celebrados, aunque hayan sido suscritos en forma individual, pues existe una comunidad conyugal, y en consecuencia los derechos y obligaciones que deriven del contrato de arrendamiento celebrado por uno cualquiera de ellos, también las asume el otro miembro de la comunidad, siendo ésta una de las consecuencias que deriva de los contratos, por la presunción de que cada persona contrata para sí y para sus herederos, más aún en vida de cada contratante, se presume que contrata para sí y su núcleo familiar, del cual forma parte en primer lugar el cónyuge.
Ahora bien, los arrendatarios indicaron que habitaban en el inmueble indicado en dichos contratos, desde el mes de abril de 2003 y los testigos que trajeron al proceso fueron contestes en declarar que lo ocupan desde hace aproximadamente cinco (5) años; por lo cual este Juzgado declara que los ciudadanos ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA y JAIRO ENRIQUE VALDERRAMA, ocupan en calidad de arrendatarios el inmueble antes identificado, desde el mes de abril de 2003, bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado. Así se decide.
Con la suscripción de los contratos antes analizados se evidencia que posteriormente las partes acordaron instrumentar dicha relación arrendaticia en un contrato escrito, con el cual cambiaron no sólo la forma, sino también su naturaleza en cuanto al tiempo, celebrando el primer contrato el día 11 de marzo de 2005, con duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y posteriormente las partes decidieron celebrar un nuevo contrato escrito, en el que acordaron que su duración sería de un año, contado a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007.
La parte actora señaló al Tribunal que la relación arrendaticia que le vincula a la demandada, devenía sólo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con vigencia desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007, por lo que la prórroga legal que le correspondía venció el día 1° de abril de 2008. Y en vista de que la parte demandada no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, la demandaba por cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal. Es el caso que de las pruebas antes analizadas, se evidencia que la relación arrendaticia vigente entre las partes data desde una fecha anterior a la señalada por la parte actora. Si tomamos en consideración sólo los contratos escritos, tenemos que a la fecha en que venció el segundo contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que vincula a las partes tenía una duración de dos (2) años y nueve meses, contados a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 1° de octubre de 2006, por lo cual la prórroga legal que les correspondía no era de seis (6) meses, como lo afirmó la demandante, sino de un (1) año. En consecuencia, se declara la demanda improcedente, por cuanto para la fecha en que fue introducida la demanda por vencimiento de la prórroga legal, ésta aún estaba vigente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta, que fue rechazada por la parte actora reconvenida, evidencia el Tribunal que la parte demandada logró demostrar que la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora data desde el mes de abril de 2003. Sin embargo, a la fecha en que venció el segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo fijo, esto es al 1° de octubre de 2007, la relación arrendaticia vigente entre las partes, tenía una duración de 4 años y 6 meses; por lo cual de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a los arrendatarios un lapso de prórroga legal máximo de un (1) año, contado a partir del día siguiente al vencimiento del lapso fijo pautado en el contrato, esto es, a partir del 2 de octubre de 2007. En consecuencia, se declara improcedente la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, quien solicitó que se le reconociese el derecho a una prórroga legal de dos (2) años. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuso la ciudadana ANA INÉS BONILLA contra la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, identificados supra..
Se condena en costas a la parte actora de la demanda principal, ciudadana ANA INÉS BONILLA, por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: Se admite la participación en el proceso, como tercero coadyuvante de la parte accionada, del ciudadano JAIRO ENRIQUE BALDERRAMA, por haber demostrado su carácter de cónyuge de la demandada y por ende de arrendatario.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ELDA ZULAY GONZÁLEZ VELA, contra la ciudadana ANA INÉS BONILLA.
Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada, por haber resultado totalmente improcedente su demanda reconvencional.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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