REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
DEMANDANTE: “JUAN FRANCISCO NAREA ARCE” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.832.987. Con domicilio procesal en: Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Quinta San Francisco, Número 25.09, entre 5ta y 6ta Transversal, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: “ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO y CARLA SEIJAS GARCÍA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.507, 16.987 y 100.394, respectivamente.
DEMANDADA: “RUBENS RAFAEL ROMERO BARÓN” venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.926.763. Sin domicilio acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2008-00034
(AP31-V-2008-001398)
I
El 3 de junio de 2008, el abogado Antonio De Gennaro Altamura, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 15.507, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano Juan Francisco Narea Arce, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rubens Rafael Romero Barón, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entrega del apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en la sexta (6ta) planta del Edificio Residencias Aidé, situado en la Avenida Alameda cruce con Calle Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2003.
Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que dé contestación a la demanda incoada en su contra.
El 10 de junio de 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librarse la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal libró compulsa de citación previa la consignación de los fostostatos respectivos.
Así las cosas, el 17 de junio de 2008, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 11 de julio de 2008, se consignaron los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.
El 15 de julio de 2008, se abrió cuaderno de medidas.
-II-
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, lo siguiente:
Señaló, que el 15 de junio de 2003, suscribió con el ciudadano Rubens Rafael Romero Barón, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en la sexta (6ta) planta del Edificio Residencias Aidé, situado en la Avenida Alameda, cruce con Calle Carabobo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas.
Adujo, que dicho contrato tuvo una vigencia de 1 año, contado a partir del 15 de junio de 2003, al 15 de junio de 2004, y que luego se suscribió entre las partes el último contrato de arrendamiento por una duración de 6 meses, a partir del día 1 de diciembre de 2006, al 31 de mayo de 2007, correspondiéndole al arrendatario hacer uso de la prórroga legal de un (1) año conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados desde el día 1 de junio de 2007, al 31 de mayo de 2008.
Manifestó, que el arrendatario conocía de antemano la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, ya que envió correspondencia en fecha 1 de junio de 2007, que fue debidamente recibida por Julia Miranda de Paalcios apoderada judicial del arrendador, manifestando que se acogería a la prorroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38.
Aseveró, que mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de noviembre de 2007, se le reiteró que en fecha 31 de mayo de 2008, vencería la prorroga legal, y que por lo tanto, al vencimiento de la misma debía hacer la entrega material del inmueble y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento, establecidas en los particulares cuarto y quinto.
Alegó, que una vez más se procedió a notificar al arrendatario mediante la Notaria Pública Segunda de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 15 de enero de 2008, que el lapso correspondiente a su Prorroga Legal estaba en curso y que finalizaría el 31 de mayo de 2008.
Expuso, que asimismo se le envió Telegrama al arrendatario recordándole que la Prórroga Legal culminaría el 31 de mayo de 2008.
Afirmó, que para la fecha de la interposición de la demanda el arrendador no ha hecho la entrega material del inmueble, habiéndose hecho todo lo posible para la desocupación del mismo.
Finalmente, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, y la entrega material del inmueble objeto de la demanda. De igual manera, reclama la indemnización por daños y perjuicios contados desde el 1 de junio de 2008, hasta la fecha en la cual se dicte sentencia en la presente causa (sic), y el pago de costas procesales y honorarios profesionales.
En el Capítulo de las medidas preventivas del escrito libelar, solicita le sea decretada medida de Secuestro.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal para decidir respecto al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, observa:
-III-
En el presente caso, aprecia este operador jurídico que la parte actora formula su pretensión, alegando, como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal de un (1) año ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que a su decir ocurrió el 31 de mayo de de 2008; y con ese argumento, solicita la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa con fundamento en el artículo 39 eiusdem. La norma sustantiva en referencia es del tenor siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la prorroga legal es sin duda el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ampara al inquilino que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias al vencimiento del término convencionalmente establecido por las partes; que requiere además de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que el artículo 38 de dicho texto legal consagra. Por consiguiente, el secuestro previsto en la norma jurídica in comento, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.
De tal manera que, estima este juzgador, que el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora, dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Siendo así, en el caso sub iudice se patentiza que la sola afirmación de la parte actora no permite efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión, así se decide.-
Por otra parte, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de los requisitos indispensables de procedibilidad, y la estricta sujeción que debe existir entre estos y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte para tal fin. Estos requisitos son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste básicamente en que exista la apariencia de buen derecho, pues obviamente cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En este sentido, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso sub iudice, la parte actora formula un elenco de peticiones entre ellas la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, indemnización por daños y perjuicios y el pago de costas y honorarios profesionales.
En fundamento de la misma, acompaña sendos contratos de arrendamiento suscritos en fecha 15 de junio de 2003, y 1 de diciembre de 2006; pretenso instrumento contentivo de un correo electrónico fechado el 1 de junio de 2007; y telegrama de fecha 16 de enero de 2008, dirigido al ciudadano Rubens Rafael Romero Barón; actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº AP31-S-2007-001946 y notificación practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008.
Estos instrumentos, si bien permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, fumus boni Iuris, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. En efecto, es preciso destacar, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, la parte actora se limitó simplemente a solicitar la medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando argumentar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que existe el peligro en la mora, lo cual es necesario para que este juzgador pueda constatar, con vista a la acción propuesta, de qué manera quedaría nugatorio el derecho que deduce en juicio, para el momento en que se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, o al menos, establecer de que manera se haría imposible la satisfacción de la pretensión de entrega del inmueble cedido en alquiler, en caso de resultar victoriosa en la definitiva.
Por otra parte, la mejor doctrina es conteste en señalar que las medidas preventivas, el secuestro es una de ellas, se caracterizan primordialmente no solo por la instrumentalidad, sino por la urgencia, ya que su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva. En tal sentido, la parte actora no aportó elementos capaces de evidenciar la urgencia y necesidad en el decreto de la medida de secuestro que aspira, lo cual no puede sustentarse en la sola afirmación de vencimiento del término de la prorroga legal. Así, se establece.-
Finalmente, las medidas preventivas tienen que guardar congruencia con las pretensiones que se hacen valer en juicio; así, visto el cúmulo de peticiones que formula parte demandante, el decreto de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, titulo de la demanda, presupondría en todo caso la determinación de una serie de presupuestos cuyo tratamiento, plantea el riesgo de avanzar un pronunciamiento de fondo en sede cautelar, lo cual evidentemente está vedado en esta etapa del proceso.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitado por la parte demandante, razón por la cual debe negarse; así se establece.-
-IV-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de secuestro solicitada por el abogado Antonio De Gennaro Altamira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco Narea Arce, parte actora, sobre el inmueble objeto de su pretensión, en el juicio seguido contra el ciudadano Rubens Rafael Romero Barón, ambas partes identificadas en el encabezamiento del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc.,
Abg. Kelyn Contreras G.
En la misma fecha siendo la 1:16 minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Kelyn Contreras G.
Asunto Medidas: AN32-X-2008-00034
Asunto Principal: AP31-V-2008-001398.
RRB/KC.
|