REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
DEMANDANTE: “FANNY ROJAS CEDEÑO” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.860.221.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “BETSY TIBISAY ESCOBAR”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.861.
DEMANDADA: “MARTHA MERCEDES JIMENEZ”, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.332.895.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001326
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 26 de mayo de 2008, la abogada Betsy Tibisay Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Rojas Cedeño, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Martha Mercedes Jiménez, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 18-05, ubicado en la planta décima octava, el cual forma parte del edificio denominado número 01, bloque 31 del Conjunto Residencial Arauca, Terraza “L” , Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 5 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos con el objeto de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.
Por auto del 10 de junio de 2008, el Tribunal libró la correspondiente compulsa y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregados los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Javier Abreu en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada con el objeto de citarla personalmente, resultando infructuosa dicha actuación y por consiguiente consignó la referida compulsa.
El 28 de julio de 2008, previa solicitud de la mandataria judicial de la accionante, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa entregarla a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, el ciudadano Cesar Martínez Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada y procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.
El 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, estando dentro de la etapa probatoria, promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Aseveró, que celebró con la ciudadana Martha Mercedes Jiménez un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de enero de 2003, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 18-05, ubicado en la planta décima octava del edificio denominado número 01, bloque 31, Conjunto Residencial Arauca, Terraza “L”, Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Manifestó, que posteriormente en fecha 23 de marzo de 2007, se celebró un “convenimiento” en el cual se le otorgó a la arrendataria la prórroga legal conforme lo previsto en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprometiéndose a hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 13 de enero de 2008, y pagar por concepto de indemnización por el tiempo que ocupe el referido inmueble, la suma de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (Bsf. 430,00) mensuales.
Afirmó, que la arrendataria desde el 13 de enero de 2008, ha dejado de pagar las pensiones por concepto de indemnización establecida en el señalado “convenimiento”, y por cuanto se han agotado las vías amigables para que la arrendataria cumpla sus obligaciones, de pago y entrega del inmueble, ha decidido demandar a la ciudadana Martha Mercedes Jiménez, titular de la cédula de identidad número E-81.332.895, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en: A) dar cumplimiento al convenimiento celebrado en fecha 23 de marzo de 2007; B) en hacer entrega del inmueble arrendado; C) en hacer entrega de los recibos debidamente pagados por consumos de energía eléctrica y aseo urbano; D) en pagar la suma de dos mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.150,00); E) las costas del juicio
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que el 30 de junio de 2008, la mandataria judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haber suministrado al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos necesarios. Citación que se verificó con efectos válidos para el proceso el 8 de agosto de 2008, según consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, al consignar mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Martha Mercedes Jiménez (folio 23 cuaderno principal).
Entonces, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 8 de agosto de 2008, fecha en la cual el alguacil mediante diligencia agregó a los autos el recibo de citación firmado por la demandada. Por lo tanto, a partir de ésta fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Martha Mercedes Jiménez. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, que afirma cedió en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento celebrado inicialmente el 13 de enero de 2003.
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues aportó el documento contentivo del acuerdo de voluntades suscrito en fecha 23 de marzo de 2007, del cual deriva la existencia y el reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia que vincula a las partes en litigio; instrumento que por no haber sido tachado ni desconocido por el adversario debe atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En efecto, es de suyo evidente que los sujetos procesales acordaron dejar por escrito que el término natural del contrato de arrendamiento entre ellos vigente, sería hasta el 13 de enero de 2007, y que a partir de dicha fecha comenzaría el lapso de la prorroga legal ex artículo 38 literal b) a la cual se acogió la arrendataria; por consiguiente, la acción propuesta se encuentra amparada en la Ley, y así se establece.-
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Martha Mercedes Jiménez; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble cedido en arrendamiento, contenida en la demanda incoada por la ciudadana Fanny Rojas Cedeño, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto de la demanda, “constituido por un apartamento distinguido con el número 18-05, ubicado en la planta décima octava del edificio denominado número 01, bloque 31, Conjunto Residencial Arauca, Terraza “L, Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, los recibos cancelados correspondientes a energía eléctrica y aseo urbano; y pagar la suma de Bsf. 2.150, por concepto de indemnización mensual desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de mayo de 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 3:18 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
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