REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: JOSE GUILLERMO PIZA GAMBOA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.688.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: GRAWASKIS GARAVITO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.292.874.
REPRSENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : JUAN CASTILLO SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.610.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por José Guillermo Piza Gamboa, quien debidamente asistido de abogado, demandó al ciudadano Grawaskis Garavito Gutierrez al DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Guardería, situado en la Calle Principal de Las Minas de Baruta, Sector La Pedrera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2008, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada y solicitó al Tribunal se le designara un defensor, por carecer de abogado que lo representara en el proceso.
El Tribunal en virtud del derecho a la defensa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados le designó defensor judicial al abogado Roberto Salazar y le concedió el plazo de 5 días de despacho para la contestación.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció la parte demandada y debidamente asistida de abogado consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
En relación al fondo de lo debatido se observa que el tema a decidir en el presente juicio, quedó centrado en la pretensión de la representación judicial de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble distinguido con el número 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Guardería, situado en la Calle Principal de Las Minas de Baruta, Sector La Pedrera, Municipio Baruta del Estado Miranda, exponiendo lo siguiente:
Que es propietario del inmueble distinguido con el número 2, ubicado en el piso 1 del Edificio Guardería, situado en la Calle Principal de Las Minas de Baruta, Sector La Pedrera, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 9 de mayo de 2005, lo dio en arrendamiento a Grawaskis Garavito Gutierrez por un canon de trescientos bolívares fuertes mensuales (Bs. 300, oo) los cuales debía pagar los nueve de cada mes, monto que inicialmente pagaba en su cuenta de ahorros de Banesco Banco Universal.
Que el lapso de duración del contrato fue de seis meses fijos, renovables por un periodo igual si con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, una de las partes no manifestare a la otra su intención de no renovarlo.
Adujo que al finalizar los primeros seis meses, el arrendatario siguió depositando en la mencionada cuenta de ahorros los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
Señaló que la parte demandada, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento en forma extemporánea y dejó de pagar los meses de junio y julio de 2006, que ascienden a la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600, oo)
En razón a lo expresado demandó el desalojo del inmueble y al pago de la suma de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo)
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1592 del Código Civil en concordancia con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a lo aducido por la parte actora en el libelo como fundamento de su pretensión, la parte demandada rechazó, contradijo la demanda intentada en su contra y adujo que no debe los meses de junio y julio de 2006, en base a las siguientes argumentaciones fácticas:
Que en el mes de mayo de 2.006, le pagó la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) que fueron depositados en la cuenta de ahorros de la parte actora y que el 26 de mayo de 2006, pago por adelantado el mes de junio de 2006.
Afirmó que en fecha 14 de junio de 2006, su hermano Janed Garavito, le entrego al arrendador trescientos bolívares fuertes (Bs. 300, oo).
Que siguió depositando el mes de agosto de 2006, el 16 de agosto de 2006 y así sucesivamente, hasta que el arrendador sin previo aviso en el mes de agosto de 2.0007, canceló la cuenta y desde esa fecha está depositando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
Sostuvo que tiene tres años habitando el inmueble y cumpliendo a cabalidad con los pagos de alquiler y los servicios públicos.
Establecidos de este modo, los límites que precisan el Thema decidendum el Tribunal observa:
En materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
De este modo y en virtud del principio de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las promovidas por las partes de la siguiente manera:
.- La representación Judicial de la actora, promovió libreta de ahorros Nº 2143927, emitida por la entidad Banesco Banco Universal, a nombre de la parte actora, que nada abona al proceso, toda vez que la misma fue consignada a los fines de demostrar al Tribunal que no fueron consignados los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2.006, es decir, para demostrar hechos negativos, los cuales; de acuerdo con el ordenamiento jurídico Venezolano, no son objeto de pruebas. Así se decide.
.- La parte demandada promovió constancias de depósitos bancarios, distinguidos con los números 211667172 y 212817207, efectuados en la cuenta Nº 0134-0059-82-0592189305, a favor de la parte actora, que adminiculadas a la confirmación de requerimiento emitido por la Agencia Banesco, a solicitud del Tribunal en la Inspección Judicial practicada en dicha institución financiera, se evidencia que ciertamente en fechas 8 y 23 de mayo de 2.006, respectivamente, fueron depositadas en la cuenta que mantiene la parte actora en la citada institución Bancaria, las sumas de trescientos bolívares fuertes , que es el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento.
.- Promovió recibo, que de acuerdo con lo señalado por el corresponde al pago del mes de julio de 2006, que es desechado del proceso, al ser desconocido en su firma en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia, que no fue controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes.
Tampoco resultó un hecho controvertido, que la parte demandada pagaba el canon de arrendamiento a la parte actora, mediante depósitos efectuados en su cuenta de ahorros, distinguida con el Nº 01340059820592189303, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL; por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por parte del arrendatario, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, en el curso del debate procesal; la parte demandada aportó dos constancias de pago que adminiculadas dichas constancias, con la constancia de requerimiento remitida a este Tribunal por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, con motivo de la Inspección Judicial practicada por este despacho, se desprende que durante el mes de mayo de 2006, fueron efectuados dos depósitos que, según lo afirmado por la parte demandada y no desvirtuado en forma alguna por la actora, el efectuado el día 23 de mayo de 2.006, corresponde al mes de junio de 2006, por el monto de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo) cantidad que de acuerdo con el citado documento, ciertamente ingresó al patrimonio de la parte actora.
En ese aspecto, la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
En ese mismo orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
En tal sentido se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De este modo, considera el Tribunal, que de las pruebas aportadas, no se desprende en modo alguno, la concurrencia del presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la norma contenida en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por no existir prueba en autos de cuyo análisis pueda el Tribunal deducir, que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.006, cuya falta de pago fue imputada por la parte actora, al demandado como fundamento de su pretensión. Así se decide.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por JOSE GUILLERMO PIZA GAMBOA contra GRAWAASKIS GARAVITO GUTIERREZ. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp.AP31V-2008-658
LBR/ MSG.
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