ASUNTO: AP31-V-2008-001221

El juicio por Desalojo intentado por las ciudadanas GLADYS AURA NOGUERA, LAURA CAROLINA DE LEÓN NOGUERA y FABIOLA DE LEÓN NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números 3.218.580, 12.057.211 y 12.565.855, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Pilar Alberto Bastardo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.058, contra los ciudadanos ALVARO JESÚS BENITEZ MARCANO y DELIMAR JOSEFINA MORRONE CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números 9.962.138 y 7.956.964, respectivamente, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 14 de mayo de 2008 y se admitió el 19 de mayo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines que dieran contestación a la pretensión al segundo día de despacho siguientes a su citación.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que los arrendatarios no cumplieron con la obligación de pagar oportunamente los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de bolívares trescientos (Bs.300,00) cada uno, lo cual arroja la cantidad de bolívares mil quinientos (Bs. 1500,00), así como tampoco pagaron las correspondientes cuotas de condominio más los intereses de mora, que suman la cantidad de un millón ochocientos veintidós mil novecientos cincuenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.822.953,51). Que dichas obligaciones fueron contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2003, y que posteriormente en fecha 21 de enero de 2005, sobre un apartamento distinguido con el N° 41, ubicado en el Edificio Residencias Los Claveles, cuarto piso, entre las esquinas de Crucecitas a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que luego se firmó un nuevo contrato, pero esta vez un contrato de opción de compra venta, el cual quedó rescindido por causas imputables a los optantes y los mismos se quedaron ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento previstos en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta.
Afirmaron que han realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago de los cánones de arrendamientos, lo cual han resultado infructuosas lo que supone para ellos, la infracción de las cláusulas contractuales y legales por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Que sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 y el artículo 34, literal “a” del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo previsto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.576, 1.592 demanda a los arrendatarios a los fines que convengan o sean condenados al desalojo del inmueble arrendado.
El 16 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados, según consta de recibos firmados, pese a lo cual no acudieron ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
El artículo 887 eiusdem, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, dado que, si bien acudieron y presentaron un escrito calificado como promoción de pruebas no aportaron al proceso ningún elemento de convicción, por lo cual debe tenerse como cumplido este requisito.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado mediante un contrato, que de acuerdo por la parte actora, se indeterminó, en virtud de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tal petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, habiéndose enterado los demandados de la pretensión intentada en su contra, sin que acudieran al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentada por las ciudadanas GLADYS AURA NOGUERA, LAURA CAROLINA DE LEÓN NOGUERA y FABIOLA DE LEÓN NOGUERA contra los ciudadanos ALVARO JESÚS BENÍTEZ MARCANO y DELIMAR JOSEFINA MORRONE CENTENO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 41, ubicado en el Edificio Residencias Los Claveles, cuarto piso, entre las esquinas de Crucecitas a Esperanza, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los meses, que van consecutivamente desde enero a agosto de 2008, a razón de TRESICENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 300,00).
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIÉRREZ


En esta misma fecha siendo la(s) 03:02 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ