REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA GENERAL IMPERIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el N° 3, tomo 121-A Pro.-
DEMANDADO: Asociación Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, creada según Decreto N° 39 de fecha 13 de octubre de 1.953 y publicado en la Gaceta Oficial N° 24.264 y regida por el último Estatuto Orgánico inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de septiembre de 1.997, quedando asentado bajo el N° 22, Tomo 54 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO R. LOSSADA PIFANO y FRANCELIA SOSA SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966 y 49.968, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Perención).-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2002, alegando en su escrito libelar el incumplimiento por parte del demandado en pagar lo adeudado por efecto de una compra que hiciera ésta a la empresa accionante, correspondiente a materiales del ramo de la construcción, es por lo que proceden a demandar el cobro de bolívares.-
Una vez asignada la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley, compareció en fecha 11 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales relacionados con la demanda para su admisión.
Seguidamente, siendo agotada las gestiones para poder logar la citación del demandado, tanto personal, como por medio de carteles, se procedió, previa solicitud de parte, a designarle defensor judicial a la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta, por auto de fecha 24 de mayo de 2005.-
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 24 de mayo de 2005 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 24 de mayo de 2005, la perención se consumo el día 24 de mayo de 2006. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa DISTRIBUIDORA GENERAL IMPERIAL, C.A., contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 de septiembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
EXP. N°: 7199.-