REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º

DEMANDANTE: ABDELKADER GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.129, quien actúa en su carácter de Endosatario en procuración, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.590.
DEMANDADO: RODRIGO DAZA, JOSE HERRERA, FRANKLIN JOSE HUICE y RAFAEL VANEGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 81.417.501, 3.179.657, 12.067.981 y 16.299.357, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ESCALONA y AMBROCIO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.117 y 89.361, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ABDELKADER GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.590.
En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
El día 07 de abril de 2005 comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y consignó las copias simples para su certificación a los fines de la practica de la citación de los demandados.
En fecha 01 de junio de 2005, compareció el ciudadano José Izaguirre, en su carácter de alguacil titular de este tribunal y procedió a dejar constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación.
En fecha 16 de junio de 2005, el alguacil titular, consigna recibos de intimación debidamente firmados por la parte codemandada.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2005, compareció la parte co-demandada ciudadanos RODRIGO DAZA, JOSE HERRERA, FRANKLIN JOSE HUICE, quienes le otorgaron poder apud-acta a los abogados JOSE ESCALONA y AMBROCIO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 83.117 y 89.361, respectivamente.- De igual en la misma fecha procedieron a darse por intimado del presente procedimiento.
En fecha 15 de julio de 2005, compareció la parte intimante y procedió a solicitar el ultimo movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL VANEGAS, en su carácter de parte codemandada, por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 26 de julio de 2005, este tribunal procedió a oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Extranjería, solicitando el último movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL VANEGAS, siendo retirados sendos oficios en fecha 08-08-2005.-

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que admitida la demanda con fecha 18/03/2005, por ante este Tribunal, seguido el tramite de ley no se concreto la citación personal de uno de los codemandados, por cuanto la parte actora no gestionó los tramites para llevar a cabo dicha citación, siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, por lo que desde el día 08/08/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 08/08/2005 y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés

de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 08 de agosto de 2005, la perención se consumo en día 08 de agosto de 2005, por cuanto la parte actora no realizo los trámites pertinentes a los fines de tramitar la citación del co-demandado. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por ABDELKADER GOMEZ contra los ciudadanos RODRIGO DAZA, JOSE HERRERA, FRANKLIN JOSE HUICE y RAFAEL VANEGAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 27/04/2005.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:10 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 81.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ



LAPG/kv,8.
EXP N° 8174