REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º Y 149º
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IVde la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.987, registrada bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-8.154.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante el Distribuidor de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/03/2005, por la ciudadana ERIKA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., demandando al ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA.
En fecha 22 de Marzo de 2005, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2005, comparece por ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y consigno las copias simples para su certificación a los fines de la practica de la citación del demandado.
En fecha 19 de octubre de 2005, comparece por ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y retiro la compulsa de citación, así como oficio librado al Juez Distribuidor de Municipio del Estado Guarico.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 19 de octubre de 2005, fecha de la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento siendo que la parte actora no gestionó la citación del demandado, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 19 de octubre de 2005 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 19 de octubre de 2005, la perención se consumo en día 19 de octubre de 2006. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el Procedimiento Administrativo incoada por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MENDOZA ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 79.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG/kv,8.
EXP N° 8181
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