REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

DEMANDANTE: JOAO CORREIA GONCALVES PECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.435.749.
DEMANDADO: ANA DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.371.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. ALVAREZ A. y VIRGINIA DEL V. GRATEROL F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 93.239, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCION)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos PEDRO R. ALVAREZ A. y VIRGINIA DEL V. GRATEROL F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 93.239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, demandando al ciudadano ANA DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2005, este Juzgado procedió a admitir reforma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil JOSE IZAGUIRRE consigno diligencia en la cual deja constancia que le fue entregado las expensas para el traslado de la citación.
SEGUNDO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 22 de noviembre de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 22 de noviembre de 2005, la perención se consumo en día 22 de noviembre de 2006. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra ANA DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,







LAPG/MFL/Cemd, 7
EXP N°8328