REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1976, bajo el No. 25, Tomo 86-A-Sgdo., siendo posteriormente reformados sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Mayo de 2.002, inscrita en el aludido Registro en fecha 05 de junio de 2.002, bajo el No. 73, Tomo 81-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: MAGALY DEL ROSARIO PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN B. MADRIZ VALERY, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.753.822, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN B. MADRIZ VALERY, actuando en su carácter de abogado y representante de CONSTRUTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., en el cual alega que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MAGALY DEL ROSARIO PAEZ, antes identificadas, por un inmueble de su propiedad, acordado como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 123.946,00), y un término de duración del contrato de seis (6) meses; alega así mismo que a pesar de haber notificado la finalización del contrato y haberle otorgado la prórroga legal correspondiente, la demandada ha hecho caso omiso a la solicitud aún cuando se encuentra vencido la prórroga legal desde el día 1º de octubre de 20005, razón por la cual procede a demandar el Cumplimiento del Contrato.
En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la admisión de la demanda en fecha 26/01/2006, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 26/01/2006, la perención se consumó el día 26/01/2007 Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A. contra MAGALY DEL ROSARIO PAEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el No. 67.-
EL JUEZ TITULAR



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA




Exp. No. 8406
LAPG/MFL/f.d,5