REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198 y 149º


DEMANDANTE: CARMELO RAMON CARRERA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-533.539.-
DEMANDADO: LIZLI YANELLI PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.411.394.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.801 y 66.996; respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (tránsito)


PRIMERO

El presente juicio comienza mediante la interposición del libelo de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de marzo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. Posteriormente, en fecha 11 de abril de ese mismo año, este Tribunal procedió a admitir la demanda por el procedimiento oral según lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora quien dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado al alguacil correspondiente, siendo ésta la ultima actuación que consta en el expediente.-

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)


La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 04 de mayo del año 2.007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (tránsito) incoada por CARMELO RAMON CARRERA MATA, contra LIZLI YANELLY PAREDES GONZALEZ ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Dializado bajo el No. 68.-
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA acc.,


MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA acc.,

LAPG-pao,7
EXP NRO. AP31-T-2007-000009