REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.867.455, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 43.455.
PARTE DEMANDADA: GALERIA FELIX C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1975, anotado bajo el No. 13 del Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La parte Actora actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante escrito de intimación de honorarios interpuesto por la ciudadana ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, antes identificada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil GALERIAS FELIX C.A., por los honorarios que se causaron en el asunto AP-21-S-2006-2031 por Calificación de Despido, Reenganche intentado por su poderdante Ramiro Antonio Burgos Hernández.
En fecha 02/04/2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del procedimiento, por lo que declinó la competencia a los Tribunales Civiles con motivo de la cuantía a los Juzgados de Municipio.
Distribuida la causa, quedó asignada a este Juzgado, el cual la admitió mediante auto de fecha 02 de julio de 2007

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la declinatoria por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02/04/2007, y mucho menos ha habido actuación alguna de las partes posterior a la admisión de la demanda por parte de este Juzgador, por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 02/07/2007, la perención se consumó el día 02/07/2008. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue ADRIANA SANCHEZ BENITEZ contra GALERIA FELIX C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. 65.-
EL JUEZ TITULAR


ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

AP31-V-2007-000666
LAPG/MFL/f.d,5