REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ BIRRIEL ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.254.741.-
PARTE DEMANDADA: YESENIA ISABEL CENTENO NORIEGA, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nro. E-81.722.739.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2008, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........


Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413).

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que admitida la demanda con fecha 18/10/2007 por ante este Tribunal, seguido el tramite de ley no se concreto la citación personal, por cuanto la parte actora no gestionó los tramites para llevar a cabo dicha citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (18 de octubre de 2007), siendo notable la ausencia y abandono del proceso, lo que constituye un abandono al tramite procesal, por lo que desde la fecha antes mencionada hasta la presente fecha, que ha transcurrido más de un (1) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 18/10/2007 y como señal la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 18 de noviembre de 2007, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos). Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con los extremos establecidos en la Ley, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando asentada en libro diario bajo el N° 82.-

LA SECRETARIA ACC.,

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

LAPG/kv,8.
EXP N° AP31-V-2007-001697