REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: HERNAN NICOLAS QUIJADA, ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSÉ QUIJADA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.746.253, 14.050.318 y 5.997.077.
PARTE DEMANDADA: LUISA RODRIGUEZ BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.238.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNA NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 40.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “ANEXO DE UNA VIVIENDA PARA USO RESIDENCIAL, DISTINGUIDO CON LA LETRA “A” DE LA CASA No. 28 DE LA CALLE 17 BIS, DE LA URBANIZACIÓN DE LOS JARDINES DEL VALLE, CARACAS.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que la ciudadana LILY JOSEFINA MORALES DE ARNO les dio en venta el inmueble objeto de litis, por el cual, con anterioridad, ésta había celebrado un contrato de arrendamiento con LUISA RODRIGUEZ BELTRAN, por lo que el contrato de arrendamiento se encuentra cedido a su favor.
Alega así mismo que la ciudadana LUISA RODRIGUEZ BELTRAN, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del año 2006, los del año 2007 y los que han transcurrido el 2008, por lo que comparecen a solicitar el Desalojo.
Sometida a la distribución de turno, en fecha 18/07/2008 fue presentado libelo de demanda, correspondiendo la causa a este Juzgado.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Aras.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior este director del proceso observa que se ha incoado demanda por Desalojo, alegando el apoderado actor, que sus representados y el son propietarios de un inmueble, por lo que tienen un interés legítimo y directo de actuar en la presente causa, por la cesión del contrato de arrendamiento que existía con anterioridad. De la revisión de los documentos presentados junto con el libelo de demanda se evidencia que consta el Contrato de Arrendamiento (folios 9-10) celebrado entre la anterior propietaria LILI MORALES PADILLA DE ARNO y la arrendadora LUISA RODRIGUEZ BELTRAN; así mismo encontramos el poder (folios 11-12) conferido al abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, también parte demandante en el juicio; pero no consta a los autos el documento en el que se evidencie la cesión del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana LILI MORALES PADILLA DE ARNO a los demandantes, y con el cual se demostraría la cualidad de las partes para actuar en el presente juicio. En efector dispone el art. 1.550 del Código Civil:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”

De otro lado, señala el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que es necesario que con la presentación del libelo de demanda se acompañe los “instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Por lo anterior, al no constar la cesión del arrendamiento, no se evidencia la legitimidad de los demandantes, razón por la cual debe este Juzgador inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme disponen los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por DESALOJO siguen HERNAN NICOLAS QUIJADA, ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSÉ QUIJADA contra LUISA RODRIGUEZ BELTRAN.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese al actor en su domicilio procesal para que tenga derecho a apelar del presente auto.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 30 de septiembre de 2008.-
EL JUEZ TITULAR,



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 21.
LA SECRETARIA


ABOG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ







AP31-V-2008-001877
LAPG/MFL/f.d,5