REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º


Asunto N°: AP31-M-2008-000292
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo efecto, dispone.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RONNY FAJARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 5.309.978, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.606, en su carácter de endosatario en procuración de letra de cambio girada en beneficio del ciudadano ROMULO MARCANO LEIVA.
PARTE DEMANDADA: Constituida el ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.110.943, sin apoderado judicial alguno constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoara el ciudadano RONNY FAJARDO., en contra del ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS partes ya identificadas.
En efecto, mediante escrito libelar de fecha 28 de Mayo de 2008, la parte demandante en la causa, planteó la controversia que nos ocupa fundamentándose para ello, en síntesis en lo siguiente:
1.- Que es endosatario en procuración de tres (03) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, ya identificado, cuyas fechas de vencimiento son 04 de Octubre de 2007, 04 de Noviembre de 2007 y 04 de Diciembre de 2007, cada una a razón de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bf.945,00)
2.- Que no obstante haber realizado gestiones extrajudiciales de cobranza, sin haber obtenido el cumplimiento de la obligación, la cual es cierta, líquida, exigible y no prescrita, es por lo que procede a demandar, para que la demandada convenga en pagar o en defecto de ello, sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.835,00) por concepto de capital de las letras de cambio. SEGUNDO: La indexación o ajuste por inflación de acuerdo al Índice de inflación que señale el banco Central de Venezuela para la fecha en que se realice el pago definitivo. TERCERO: Las costas procesales del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
3.- Fundamentó su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando su cuantía en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bf. 5.000,00).

No hubo oposición al decreto de Intimación.


-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2008, la parte actora en la causa, ciudadano RONNY FAJARDO demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), al ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, ambas partes ya identificadas.. (Folios 01 y 02).
Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho la pretensión que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el ciudadano RONNY FAJARDO , en consecuencia se procedió a la intimación del ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y que constare en autos la misma, a los fines que pagará las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, acreditare haberlas pagado o en su defecto hiciere oposición al decreto.(Folios 06 y 07)
En fecha 10 de Junio de 2008 se libró la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada. (Folio 11)
En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado, dejó constancia de haber realizado la intimación personal del ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, quien una vez informado de la visita del Alguacil, procedió a recibir la compulsa y firmar el recibo correspondiente. (Folio 16).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 10 de Junio de 2008, se ordenó abrir cuaderno de medidas en la causa. (folio01)
En fecha 11 de Agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decretando Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 al 15 del Cuaderno de Medidas).

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de intimación, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación), para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el titulo fundamental base de la demanda, en este caso en las letras de cambio aceptadas.
Este procedimiento, se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado al derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Por ello, la fase determinante del procedimiento de Intimación, lo constituye esencialmente la “Intimación” del deudor de la obligación, la cual en los procedimientos monitorio, equivalen a la citación del demandado en los procedimiento ordinarios, pero con la salvedad que ésta (Intimación), constituye una orden del Juez al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo reclamado por el actor, cuyos efectos inmediato lo constituyen:
- Pone al intimado a derecho, es decir, en conocimiento de la demanda incoada en su contra así como del decreto de intimación librado
- Determina la apertura del lapso para que el intimado cumpla con el pago de la cantidad reclamada o la entrega de las cosas señalados en el citado decreto de intimación.
- Determina la apertura del lapso para que el demandado (Intimado) proceda a formular oposición al decreto de su intimación.
- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto a la acción principal y vencido el lapso para su intimación, sin que el demandado haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y sin haber formulado oposición al mismo, éste (decreto de intimación), se convierte en sentencia definitiva y firme con autoridad de cosa juzgada que acarrea su ejecución.
Tal aseveración discurre de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez expresa lo siguiente:
Articulo 647.- “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que ha falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.
Articulado que debe ser adminiculado con lo dispuesto con el artículo 651 del Código d e Procedimiento Civil que establece:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 ejusdem, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”: (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Juzgador para decidir la presente causa, observa:
Que conforme se desprende de las acta que conforman el presente expediente, en fecha 17 de Julio de 2008, se dejó constancia en autos del haberse practicado la intimación personal de la parte demandada, ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, consignando recibo de citación debidamente firmado en esa misma fecha.
Asimismo, no consta en autos, que luego de su intimación, el demandado en la causa haya procedido a formular oposición al procedimiento seguido en su contra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem, es concluyente, que el citado decreto de Intimación de fecha 03 de Junio de 2008 vencido como fue el lapso para su oposición, quedó definitivamente firme y en consecuencia pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada y por ende con la condenatoria del intimado al pago de las cantidades dinerarias a que refiere el mismo, tal como será dispuesto por éste Juzgado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACION dictado por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2008, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano RONNY FAJARDO, en contra del ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara con lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoara el ciudadano RONNY FAJARDO., en contra del ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS partes ya identificadas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte intimada en la causa, constituida por el ciudadano JOHNY ZAMBRANO ROJAS, a cancelar al ciudadano RONNY FAJARDO., La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 2.835,00) por concepto de capital de las letras de cambio
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de INDEXACION JUDICIAL que al efecto se acuerda realizar, a los fines de restablecer el equilibrio económico de las partes como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario (Bolívar) como producto del proceso inflacionario acaecido en el país, para cuyo cálculo y a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria al fallo, para lo cual se tomará en consideración por lo expertos, el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 28 de Mayo de 2008, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firmen la presente causa”.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado fuera del término legal previsto para ello, por lo que se hace necesaria su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
.ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA