REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001611.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. V-5.217.929, V-2.932.912, V-2.938.581, V-2.994.699, V-5.539.012 y V-4.351.037 respectivamente, quienes actúan en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana LUISA CRISTINA EGUI de MACHADO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y portador a de la cédula de identidad N° V-55.748. Representados en la causa por los profesionales del derecho, abogados Ramón Efraín Orozco Guerra y Jesús Cornelio Rondón Crespo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-.2.505.600 y V-1.971.350 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 7.506 y 354 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 67, tomo 68 de los libros de autenticaciones y cursante en original a los folios 14 al 17 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRAKLIN JOSÉ ZABALETA GUERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.367.907, debidamente asistido por el ciudadano, abogado Lenin Francisco Díaz G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.653.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 47.452.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoaran la parte demandante en contra del ciudadano Franklin José Zabaleta Guerra, todos plenamente identificados en este fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora incoa la pretensión de desalojo, argumentando, en síntesis:
1.- Que la ciudadana Luisa Cristina Egui de Machado (fallecida) conjuntamente con sus herederos hoy actores en la causa, dieron en arrendamiento verbal al ciudadano Franklin José Zabaleta Guerra, ya identificado, una (01) habitación con baño ubicada en la Planta Alta del inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización Las Delicias, Calle La Estrella, Quinta “San Eduardo”, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes actualmente a la suma de Setenta Bolívares Fuertes (70,00 Bs.f.).
3.- Que el arrendatario adeuda a la fecha de interposición de la pretensión, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Abril de 2008, para un total adeudado de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (2.450,00 Bs.f).
4.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario procede a demandarlo para que convenga o sea condenado por el tribunal en: A.- En el Desalojo del inmueble arrendado, y por ende completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1592 y 1579 del Código Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (840,00 Bs.f.). (Folios 01 al 04)
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana Luisa Cristina Egui de Machado o con alguno de sus sucesores.
2.- Negó que el supuesto canon de arrendamiento sea de ciento cuarenta bolívares fuertes (140,00 Bs.f.) toda vez que no se acompañó al libelo de demanda la respectiva regulación emanada de la Dirección de Inquilinato.
3.- Que por no mantener ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana Luisa Cristina Egui de Machado, ni con ninguno de sus herederos, es falso que adeude las supuestas mensualidades vencidas de los meses de Enero a Abril de 2008. (Folios 28 y 29)
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra del ciudadano Franklin José Zabaleta Guerra, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 18 y 19).
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de Julio de 2008, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación de la parte demandada en la causa. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 25).
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra. (Folios 27 al 30).
Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 31 al 33), las que fueron proveídas por auto de fecha 13 de Agosto de 2008. (Folio 49).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior para decidir se observa:
Conforme al argumento principal de la pretensión incoada por la parte actora, esta se circunscribiría en obtener del Juzgado el Desalojo del bien inmueble arrendado, toda vez que el arrendatario estaría incurso en el incumplimiento de su obligación principal de pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes de Junio a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006 y 2007 y los meses de Enero a Abril de 2008, los que a razón de Setenta Bolívares fuertes cada uno (70,00 Bs.f.) arrojaría un total adeudado de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (2.450,00 Bs.f.).
Contra tal argumentación, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoció la existencia de relación arrendaticia alguna que la uniera con los actores, aduciendo además, en virtud de la inexistente vinculación contractual, no adeudar nada por concepto de cánones de arrendamiento.
Hecho negativo indeterminado éste, que obliga al Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de establecer la carga probatoria del mismo, dado que debe distinguirse entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba del hecho negativo.
Así, la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión vinculada con la carga probatoria. En principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.
El problema de la alegación del hecho negativo es distinto; en general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo. Concluyéndose en consecuencia que, la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Posición que asume el Jurista RAFAEL PINA, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, publicada en el Libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1.995, Págs. 263 y ss. Quien citando al Profesor CARNELUTTI, expresa:
(SIC)”…El problema hay que abordarlo, según Carnelutti, desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta el fin del proceso. El Criterio ordenador de la distribución de la carga de la prueba establece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella que las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y con sujeción a la regla de experiencia que establezca en cual de ellas concurre dicha circunstancia. Sólo de éste modo, de acuerdo con Carnelutti, la carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcanzar el fin del proceso, que no es, según el maestro Italiano, la simple composición de la litis, sino la composición justa. Porque, en ésta forma actúa sobre aquella parte que puede aportar más útil contribución a la convicción del juez, y porque debiendo el Juez desconocer el hecho afirmado, pero no probado, a la falta de prueba, la convicción de la inexistencia del hecho ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de ella con la verdad…
…En cuanto a la prueba de los hechos negativos rechaza que, en general, no pueden ser probados, y admite la solución de que el que niega ha de probar cuando su negativa envuelve afirmación, que es, en realidad, el caso más frecuente en la práctica…”.
O como asume el Jurista F. Ricci en su obra “TRATADO DE LAS PRUEBAS”, al afirmar que la carga de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino del interés o necesidad, que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio por tanto, debe ser formulado, – según el autor citado – de éste modo:
(SIC)”…Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

Hecho negativo que el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
O como lo señala Luis Muñoz Sabate, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogota, 1997, Pags. 157 y siguientes:
(SIC)”…En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba…”. (Fin de la cita textual).
Criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, Sentencia N° 00968, Exp. 15439, con relación a la prueba del hecho negativo, expresó:
(SIC)”…Asimismo, ELECENTRO agrega que las instalaciones de alumbrado público de la Avenida Los Aviadores y la avenida misma existían desde mucho antes de que ELECENTRO hubiese sido constituida, lo cual demuestra -en su criterio- que no podía tener la propiedad o guarda del poste que causó el accidente.
Los anteriores alegatos de ELECENTRO constituyen afirmaciones por su naturaleza, por cuanto éstos sirven para traer hechos nuevos al proceso, siendo únicamente negaciones en cuanto a su apariencia. Ciertamente, ELECENTRO pretende liberarse de la responsabilidad por el daño mediante circunstancias que ella estima conocer y que sirven, en su criterio, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así, lejos de ser negaciones absolutas, los alegatos de ELECENTRO sobre el particular son negaciones de carácter relativo cuya prueba corresponde conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constante de este Alto Tribunal a quien los formule.
Ciertamente, mientras una negación absoluta es de difícil o imposible demostración en virtud de su carácter genérico, una negación relativa puede ser probada por la parte que la presenta pues ésta se debe fundar en su conocimiento de un hecho nuevo respecto al proceso. En este sentido la Sala de Casación Civil en el caso LOTORIENTE afirmó sobre al particular:
“Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales. Es frecuente oír y leer afirmaciones como éstas: ‘... quien niega no está obligado a probar su negación ...’ y ‘... la carga de la prueba corresponde al que afirma ...’.
Sin embargo, el principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo en tanto el demandado se limite a negar hechos alegados por el actor y no propone excepciones y defensas. Y no deben confundirse esta posición con aquella que surge cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de pretensión o excepción, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen similares efectos jurídicos en materia de prueba. En el caso de autos, la negación de la empresa en su contestación es más de naturaleza aparente que de contenido, pues en realidad no se limitó a la simple negación de las pretensiones del actor, sino que expuso razones contundentes para discutirla, con cuya conducta adoptó una actitud dinámica en el proceso, y la contienda procesal se desplazó entonces de las pretensiones del actor a las razones del demandado que pretendieron enervarlas, como lo sostuvo la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1958, citada también por el formalizante...”(Resaltado de la Sala). Así se reitera.
Cabe igualmente destacar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la carga probatoria de los hechos negativos, cuando en fallo de fecha 14 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el expediente N° 04-212, expresó:
(SIC)”…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando Devis Echandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia, resulta indiscutible a los efectos de decidir el punto bajo examen, que en el caso de autos, el demandado, al momento de negar la existencia de la relación arrendaticia en cuestión, invirtió la carga de la prueba en la parte actora, quien debía en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, demostrar la existencia de la relación arrendaticia negada. Así se decide.
Fue así, que en escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la parte actora promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 2008-0962, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya valoración se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, realizadas por el ciudadano Franklin Zabaleta Guerra a favor de Inversiones Machado Egui C.A., es decir, a favor de una persona jurídica muy distinta a los hoy actores en el proceso, pues si bien estos adujeron que tal Sociedad Mercantil, recibía el pago de los cánones de arrendamiento en su nombre, por ser su administradora, de las actas del proceso, no existe ni se evidencia documento o contrato de administración que estipule tal situación entre Inversiones Machado Egui y los demandantes. Así se decide.
Situación que se corrobora con copia certificada de Justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Mayo de 2000, la que forma parte del expediente de consignaciones arrendaticias y cuya valoración adquirió en atención a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuya actas se desprenden de las respuestas que dieran los deponentes a la pregunta Segunda del mismo y que es del tenor siguiente: (SIC) “…SEGUNDO: que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que existe una relación arrendataria con la empresa Inversiones Machado Egui C.A ….(…), representada por el señor Pablo Machado Egui, venezolano, mayor de edad y cuya cédula de identidad desconozco…” (Fin de la cita textual), respondieron los testigos afirmativamente, siendo que el ciudadano Pablo Machado Egui, era el encargado en nombre de la empresa de cobrar los cánones de arrendamiento, quien si bien, presuntamente era el hijo de la supuesta dueña del inmueble, tal relación consanguínea, no resultó demostrada en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 197 del Código Civil y menos aún la presunta titularidad por parte de los hoy actores, del bien inmueble arrendado, pues si bien aportaron al proceso copia simple de la planilla de declaración Sucesoral del expediente Nº 003795, ello por si sólo no arroja tal cualidad en atención a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 1°, por lo que no quedó demostrada la relación arrendaticia alegada por los demandantes y desconocida por el demandada, por lo que la pretensión de Desalojo debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, ello en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio, visto que la parte actora en modo alguno logró probar los hechos por ella afirmados en su escrito contentivo del libelo de demanda, resulta forzoso declarar Sin Lugar la pretensión de Desalojo incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en lo términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, quienes actúan en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana LUISA CRISTINA EGUI de MACHADO, en contra del ciudadano FRAKLIN JOSÉ ZABALETA GUERRA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:52 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 11 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.




NGC/KSO/*
Asunto Nº AP31-V-2008-001611.
15 Páginas, 01 Pieza.