REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001552.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LAURETTA BAINI CAIAFA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-919.225. Representada en la causa por los abogados José Jesús Rivero Burgos y Gustavo José Vásquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-5.427.568 y V-3.944.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 91.452 y 22.787 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 59, Tomo 190 de los libros de autenticaciones respectivo, cursante a los folios 07 y 08 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SAMUEL ELI CHACON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-4.119.404. Representado en la causa por la abogada Ada Josefina Fernández de Chacón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.633.424 e inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 37.150, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 134 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 62 al 64 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana LAURETTA BAINI CAIAFA, en contra del ciudadano SAMUEL ELI CHACON FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2008, la parte demandante en la causa, procedió a incoar pretensión de desalojo en contra de su arrendatario, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria de un inmueble denominado Edificio N° 110, ubicado entre las esquinas de Remedios a Brisas, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas.
2.- Que desde el 01 de Agosto de 1983, el demandado ocupa como arrendatario del apartamento N° 03, piso 01 del bien inmueble antes identificado, bajo la figura de contrato de arrendamiento por un término inicial de un (01) año, prorrogable por períodos iguales.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (299,65 Bs.), actualmente Doscientos Noventa y Nueve céntimos de Bolívar Fuerte (0,299 Bs.f.); siendo que se han venido efectuando regulaciones al canon de arrendamiento, a las que el arrendatario ha hecho caso omiso en cumplir, no obstante estar notificado de las mismas.
4.- Que el arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Enero a la fecha del interposición de la demandad del año 2008, cada uno a razón de Treinta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares exactos sin céntimos (30.240,00 Bs.), actualmente Treinta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (30,24 Bs.f.), para un total adeudado de Dos Millones Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares exactos (2.056.320,00 Bs.), ó su equivalente actual de Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos céntimos (2.056,32 Bs.f.) hasta Agosto del año 2003, y la suma de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (4.032.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes (4.032,00 Bs.f.) desde el mes de Agosto de 2003 hasta la fecha, cada uno a razón de Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (80.640,00 Bs.) equivalente actualmente a la suma de Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (80,64 Bs.f.).
5.- Que en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento 03, piso 01 del Edificio N° 110, ubicado entre las esquinas de Remedios a Brisas, Parroquia San José de la Ciudad de Caracas.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264, 1159, 1133, 1167 y 1160 del Código Civil, estimándola en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bs.f.). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por no adeudar nada por concepto de cánones de arrendamiento a la ciudadana Lauretta Baine Coiofa.
2.- Que ha venido efectuando el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble arrendado desde el 01 de Junio de 1994 por ante el Juzgado Primero de Parroquia, expediente N° A-6818. En los años 1995, 1996 y 1997, por ante el mismo Juzgado de Parroquia, en el expediente antes indicado.
3.- Que los cánones de arrendamiento de los años de 1998 y 1999, fueron cancelados mediante consignación arrendaticia en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 98-16001853.
4.- Que los cánones de arrendamiento correspondiente al año Dos Mil (2000) fueron consignados por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° 99-1399.
5.- Que los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, fueron cancelados mediante consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 98-0001853, y los correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y Enero a Julio 2008, los realizó y aún realiza por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 98-0001853, estando en consecuencia totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
6.- Que la parte demandante debe explicar como se aplicó el aumento del alquiler mediante Resuelto N° 1536 del Ministerio de Fomento, Dirección General de Inquilinato, expediente N° 3633, cuando para la época había una congelación de alquileres, conforme Resolución N° 1896 de fecha 15 de Junio de 1994, más su extensión por noventa (90) días según Gaceta Oficial N° 35.561 de fecha 14 de Octubre de 1994, en concordancia con la Resolución emanada del Ministerio de Fomento, Dirección Sectorial de Inquilinato N° 1896 de fecha 14 de Julio de 1994.
7.- Explicar como una persona llamada Alfonso Cartuciello, pide y firma la regulación de los alquileres de fecha 25 de Octubre de 1993, habiendo fallecido ésta 26 años antes a la fecha de la solicitud, conforme se evidencia de acta de defunción emanada de la Jefatura de la Parroquia Santa Rosalía N° 86, Folio 43 del año 1967.
8.- Solicita que se investigue exhaustivamente la situación real del edificio N° 110, cuyo número catastral 11-03-28-36, documento de propiedad sobre el terreno registrado por ante el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 14, Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 01° Adicional al 4to Trimestre del año 1943, toda vez que el mismo aparece como demolido por MINDUR bajo el N° MDU-220 y no se cancela el servicio de agua potable desde el año 1986. (Folios 58 al 61).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario. (Folios 01 al 05).
Por auto de fecha 19 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 42 y 43).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de Julio de 2008, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 46).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil correspondiente, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación de la parte demandada. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2008, la parte demandada procedió a darse por citada en la causa y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 58 al 61); escrito de contestación que igualmente presentó en fecha 31 de Julio de 2008. (Folios 65 al 68).
Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2008, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folios 72 al 74), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 08 de Agosto de 2008 (Folio 75).
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2008, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 396 al 400), el cual fue proveído por auto de fecha 14 de Agosto de 2008. (Folio 395).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo apunta el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…” o como lo dispone Roberto Hung Cavalieri, en cu obra “EL NUEVO REGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA”:
(SIC)”…En los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sean bien por que en la oportunidad de celebrarse el contrato no se estipulara de manera alguna la fecha en que debiera hacerse entrega del inmueble, lo cual ocurre frecuentemente en aquellos contratos verbales o aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado que lo son en virtud de que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo. Para que el arrendador tenga acceso a los órganos judiciales para así ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, se encuentra que el Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “DESALOJO”, que como antes se explicara es de resolución…”. (Fin de la cita textual). (Páginas 106 y 107).
Siendo sus notas características en consecuencia, las siguientes:
A.- Se aplica a los contratos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta (taxativa) interpretación no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgado para decidir observa:
Conforme a los alegatos de la parte demandante en la causa, el motivo o fundamento de su demanda lo constituye el estado de insolvencia por falta de pago para con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero de 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda (17 de Junio de 2008), cada uno a razón de Treinta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares exactos sin céntimos (30.240,00 Bs.), actualmente Treinta Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (30,24 Bs.f.), para un total adeudado de Dos Millones Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares exactos (2.056.320,00 Bs.), ó su equivalente actual de Dos Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos céntimos (2.056,32 Bs.f.) hasta Agosto del año 2003, y la suma de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (4.032.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes (4.032,00 Bs.f.) desde el mes de Agosto de 2003 hasta la fecha, cada uno a razón de Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (80.640,00 Bs.) equivalente actualmente a la suma de Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (80,64 Bs.f.).
Argumento de insolvencia que la parte demandada procedió a rebatir mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 31 de Julio de 2008, alegando para ello su completa solvencia en el pago de tales cánones de arrendamiento y para prueba de ello, consignó en copias certificadas: A.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A-6818, correspondiente a los meses de Diciembre de 1994 a Enero de 1997, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 80 al 121), B.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A9816001853, correspondiente a los meses de Octubre de 1998 a Mayo de 1998 todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 122 al 131); C.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A-6818, correspondiente a los meses de Enero de 1998 a Marzo de 1998, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 134 al 137); D.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A9816001853, correspondiente a los meses de Mayo de 1998 a Noviembre de 1998, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 138 al 146) E.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A-6818, correspondiente a los meses de Enero de 1998 a Abril de 1998, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 147 y 148) al 137); F.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° A9816001853, correspondiente a los meses de Mayo de 1998 a Junio de 1999, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 149 al 190); G.- Constancias de consignaciones arrendaticias llevada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 9816001853, correspondiente a los meses de Julio de 2000 a Diciembre de 2003, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.) (Folios 191 al 316) y H.- Certificación de Consignaciones emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9816001853, correspondientes a los meses de Enero de 2004 a Julio de 2008, todas por un monto de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (299,75 Bs.), actualmente equivalentes a Veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.); efectuadas a favor del ciudadano José Rivero, en su condición de Arrendador del bien inmueble ubicado entre las Esquinas de Brisas a Remedios, edificio 110, Piso 1, Apartamento 03, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, copias éstas a la cual y a tenor de lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se les confieren valor probatorio en la causa, toda vez que se constituyen en documentos públicos, que a la luz de la estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, adquirieron toda su valoración probatoria, como demostrativa de las consignaciones efectuadas, montos y fechas a que aluden cada una de ellas. Así se decide.
Así las cosas, a los fines de la comprobación de la tempestiva o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a su demandante y así establecer su efecto liberatorio a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Juzgado observa:
Conviene observar el contenido de lo que preceptuaba el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, de fecha 27 de septiembre de 1947; el cual era el texto normativo aplicable al caso de marras, para la fecha en que se efectuaron las primeras consignaciones antes aludidas (año 1994). Dicho artículo, establecía:
Artículo 5.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU VENCIMIENTO, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias de inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega.
Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas las actuaciones del Juzgado serán libre de derechos y emolumentos y exentas del Impuesto de papel sellado y estampillas.”.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Así mismo, vale la pena observar lo establecido por el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que derogó el Decreto up supra citado), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, y el cual es del tenor siguiente:
Articulo 51.-“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.”.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, de las normas transcritas observa este Juzgador, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. JUAN GARAY (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere de los artículos transcritos, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.
Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.
En este sentido se observa que las consignaciones que efectuara la parte demandada al ciudadano José Rivero, en su condición de Administrador del Arrendador del bien inmueble arrendado, conforme se evidencia de contrato de administración celebrado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 21, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivo, y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de los previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folios 11 al 12), fueron realizadas de manera tempestiva por el arrendatario del inmueble, por lo que en principio debe ser considerado en estado de solvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Así se decide.
No obstante la tempestividad de las consignaciones arrendaticias antes indicadas, la parte demandante desconoce la misma por considerar que los montos consignados no se corresponden con las diferentes regulaciones del canon de arrendamiento que se habrían efectuado, hasta alcanzar en la actualidad a la suma de Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (80,64 Bs.f.), lo que sin duda no se corresponde con la realidad de los hechos, pues si bien se evidencia que en fecha 15 de Junio de 1994, el Ministerio de Fomento, Dirección General de Inquilinato, emitió Resuelto en el expediente N° 3.632, ajustando el canon de arrendamiento para el inmueble objeto pasivo de la litis en la causa, a un monto de Diez Mil Bolívares con Ochenta céntimos (10.080,00 Bs.), actualmente equivalentes a Diez Bolívares fuertes con 08 céntimos (10,08 Bs.f.), tal acto administrativo de efectos particulares no resultó notificado personalmente al hoy demandado, requisito sine qua nom e indispensable en tal procedimiento en atención a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres (vigente y de aplicación para la época del dictamen Ministerial) en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, igualmente aplicable al caso de marras para la época de los acontecimientos, por lo que tal omisión de notificación le restó eficacia al acto administrativo, que si bien tenía y aún tiene una presunción de validez, estos no causarán efectos al interesado si no le son notificados, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal ajuste no le era aplicable al arrendatario. Así se decide.
A tal efecto, es evidente que conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de Agosto de 1983, cuya valoración probatoria adquirió en atención a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, el canon de arrendamiento se habría estipulado en la suma de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (299,75 Bs.) ó su equivalente actual de veintinueve céntimos de bolívar fuerte (0,29 Bs.f.), el cual al no haber sufrido alguna modificación o de haberla sufrido, no le fue notificado a su arrendatario conforme se dispuso con anterioridad, el canon a cancelar por el inmueble se correspondería por el monto consignado por ante los diferentes Juzgados de Parroquia y Municipio que recibieron y conocieron de las mismas y habiendo sido consignadas en forma oportuno, liberaron al arrendatario de su obligación de pago, por lo que la pretensión de Desalojo incoada debe ser declarada Sin Lugar, dado el estado de solvencia del arrendatario. Así se decide.
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar al análisis y decisión de los demás argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tales como la averiguación del estado jurídico del bien inmueble objeto de la controversia, pues si bien se encuentra solvente y por ende eximido de desalojar él mismo, tales situaciones alegadas por el accionado en modo alguno eran objeto de la pretensión de la actora además que en el decurso del proceso, en forma alguna pasaron a formar parte del tema decidendum de la causa. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara ciudadana LAURETTA BAINI CAIAFA, en contra del ciudadano SAMUEL ELI CHACON FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente venida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (03:23 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°25 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
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