REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-001726.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ALLEN DE JESUS MARRUGO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-21.516.961. Representado en la causa por la abogada Gina Estela Hernández Garcés, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.542.683 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.254, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de Mayo de 2008, cursante a los folios 37 y 38 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUIS ALFONSO ROBLES CORREA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-9.815.297. Representado en la causa por el defensor judicial designado al efecto, abogado Marcos Colan Párraga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.083.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.039, según se evidencia de auto de fecha 02 de Julio de 2008, cursante al folio 54 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano Allen de Jesús Marrugo Benavides en contra del ciudadano Luís Alfonso Robles Correa, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
En efecto, mediante escrito libelar de fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de su arrendatario, argumentando, en síntesis:
1.- Que mantiene desde el mes de Mayo de 2002, una relación arrendaticia con el ciudadano Luís Alfonso Robles Correa, sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 60, ubicado en la Avenida Principal de El Mirador, Residencias DARLIN, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quien cancela como canon de arrendamiento por el uso y disfrute del mismo, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares mensuales (230.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (230,00 Bs.f.), tal y como se evidenciaría de escrito de consignación de canon de arrendamiento presentado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-0149.
2.- Que una de sus hijas, ciudadana Brenda Alicia Marrugo, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.188.065, tiene un embarazo actual de 29 semanas y dos (02) días aproximadamente, quien no posee vivienda propia y requiere con urgencia, el espacio de la vivienda arrendada al demandado, para ocuparla ella y su próximo hijo, necesitando la cercanía de su madre, como apoyo para los cuidados propios en esa etapa y su futuro bebé, no posee además medios económicos suficientes para costear gastos para adquirir vivienda alguna.
3.- Que en virtud de esa necesidad que presenta su hija en ocupar el referido bien inmueble arrendado, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el Nº 60, ubicado en la Avenida Principal de El Mirador, Residencias DARLIN, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y su subsecuente entrega de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado a través de su defensor judicial designado al efecto, mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2008 procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando para ello, grosso modo:
(SIC)”…Luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la demandada en el presente juicio, tal y como se evidencia del telegrama que le fue enviado a los fines de su localización lo cual fue imposible, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, a los fines de localizar a mi representado, es por lo que procedo a contestar la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo la presente acción, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados. Igualmente señalo a este digno tribunal, que desconozco el recibo emanado por la Dra. Mayda Martínez Moran, de fecha 18 de Julio de 2008, ya que el mismo es emanado de un tercero, el cual no forma parte del presente procedimiento y así pido que se decida…”. (Folio 66).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2008, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra del ciudadano Luís Alfonso Robles Correa, ambas partes plenamente identificadas. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 17 y 18).
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de Octubre de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 21).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2008, se acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles. (Folios 42 y 43).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2008, se designó defensor judicial de la parte demandada (Folio 54), quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo, mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008. (Folio 59).
Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, procedió contestar la pretensión incoada en contra de su defendido. (Folios 65 y 66).
Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2008, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa. (Folios 69 al 71), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008. (Folio 154).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, ó como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Mas sin embargo en el caso de autos, la causa que da motivo a la pretensión de la actora se circunscribe al estado necesidad de ocuparlo en que ésta se encuentra, resultando indispensable acotar, que el alcance del concepto de “necesidad” a que se contrae el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento de la arrendataria al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
En este sentido se observa que la parte demandante sustenta su pretensión de desalojo, en la necesidad que tendría su hija, ciudadana Brenda Alicia Marrugo, titular de la cédula de identidad Nº V-23-188.065, de ocupar el referido inmueble arrendado al demandado, toda vez que estaría en estado de gravidez (embarazo) y no posee vivienda propia ni recursos económicos para procurársela.
Contra dicho argumento de necesidad, el defensor judicial designado para representar al demandado se limitó a rechazar, negar y contradecir en su escrito de contestación de la demanda la pretensión de la actora, sin siquiera durante el lapso probatorio aportar al proceso prueba alguna que desvirtuara todo lo aducido por la parte actora en su escrito libelar.
Mas sin embargo, es evidente que habiendo rechazado el defensor judicial la pretensión de la actora, invirtió la carga de la prueba en el proceso, debiendo el querellante, en atención a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, demostrar cada uno de las afirmaciones efectuadas en su libelo de demanda, para proceder en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a declarar Con Lugar lo pretendido.
Así tenemos que anexo a su escrito libelar contentivo de su pretensión de desalojo, promovió el actor, copia simple del expediente Nº 2007-0149 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidenciaría la consignación del canon de arrendamiento por parte del ciudadano Luís Alfonso Robles Correa (demandado) a favor del ciudadano Allen de Jesús Marrugo, por un monto de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (230,00 Bs.f.), en virtud del arriendo del bien inmueble ubicado en la Avenida Principal de El Mirador, Residencias Darwin, Apartamento Nº 60, Petare, Distrito Sucre, cuya valoración probatoria se le confiere de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, como presunción de la existencia de la relación locativa entre los hoy contendientes en la causa. Así se decide.
Asimismo, trajo a los autos original de Informe Médico emitido por el Centro Clínico La Urbina, Servicios Médicos Asis-med C.A. en fecha 18/07/07, Dra. Mayda Martínez Morán, cédula de identidad Nº 6.028.726, ginecóloga-obstetra, inscrita en el S.A.S bajo el Nº 28.272, en el que expone:
(SIC)”…La Sra. Brenda Marrugo de 24 años, (ilegible), cursa con actual embarazo de 29 semanas y 2 días por última regla, acorde con (ilegible) fetal y bienestar fetal conservado.
Embarazo con evolución satisfactoria por lo que se planea realizar resolución obstétrica por lo no adecuado del momento de iniciar trabajo de parte o alcanzar madurez pulmonar…”. (Fin de la cita textual). (Folio 12).
Informe que carece de valoración probatoria en la causa, toda vez que se compagina con documento emanado de tercero, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para adquirir valoración probatoria en la causa, resultaba necesario su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, lo que al no ocurrir en el decurso del mismo, le resta valoración al mismo y por ende se desecha de la causa. Así se decide.
Lo mismo debe ocurrir con el Informe médico cursante a los folios 151 al 153 del expediente, emanada de la Dra. Mayda Martínez Morán, ya antes identificada, de fecha 08/08/2008, que da cuenta del estado del embarazo de la ciudadana Brenda Marrugo Medina; el que, por carecer de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado de la causa. Así se decide.
Asimismo, la parte actora produjo en copias simples, presuntas comunicaciones marcadas “D” (Folio 13), “E” (Folios 14 y 15) y “F” (Folio 16), de fechas 20 de Abril de 2007, 16 de Junio de 2007 y 30 de Julio de 2007, donde el ciudadano Allen Marrugo (actor) le estaría comunicando al demandado, ciudadano Luís Alfonso Robles, su intención de desalojo del inmueble, toda vez que éste último habría “renunciado” al derecho de preferencia de venta del inmueble; comunicaciones de no adquieren valoración probatoria en la causa, al carecer de firma del destinatario como requisito indispensable que impone el artículo 1368 del Código Civil, para tener por conocido y con validez probatoria documentales privadas como la de especie, aunado al hecho cierto de vulnerar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las documentales que pueden ser aportadas en copias simples las constituyen los documentos auténticos o reconocidos y no como sucede en el caso de autos, de documentos privados simples. En base a ello tales documentales carecen de valoración probatoria en el proceso a favor a la pretensión alegada. Así se decide.
En iguales circunstancias, la parte actota sólo habría logrado demostrar con las probanzas aportadas al proceso durante el lapso probatorio, el vínculo de consanguinidad existente entre su persona y la ciudadana Brenda Alicia Marrugo Medida y el hijo de ésta última de nombre Nathan Naim, conforme se desprenderían de las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 7607488 de fecha 23 de Noviembre de 1982, emitida por el Notario Segundo del Circulo de Barranquilla de la República de Colombia y acta Nº 479, Tomo 1-B de año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se haría constar el nacimiento de las personas antes indicadas en el mismo orden, constándose en consecuencia el hecho afirmado por el actor de ser el padre de la ciudadana Brenda Alicia Marrugo de Molina y la existencia del hijo de ésta, por lo que ambas documentales adquieren valoración en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359, estos últimos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo sentido, la parte actora trató de demostrar su presunta propiedad del inmueble arrendado, por medio de “Titulo Supletorio” emitido en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Allen de Jesús Marrugo Benavides, sobre las bienhechurías realizadas en la parcela identificada con el Nº cinco (05), situada en la Hacienda “La Providencia”, carretera que va de Petare al Morro y Barrio Isaías Medina Angarita, el que de conformidad con lo previsto en los artículos 1920, numeral 1° y 1924 del Código Civil, carece de oponibilidad al hoy demandado, al no estar debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, aunado al hecho de no evidenciarse que el mismo se corresponda con el bien inmueble “presuntamente” arrendado al hoy demandado, dado que no se corresponde con el apartamento Nº 60, ubicado en la Avenida Principal de El Mirador, Residencias Darwin ó Darwin, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
En vista a la inexistencia de probanzas que alenten la pretensión del hoy demandante y creen convicción en el Juzgador de declarar Con Lugar la acción incoada, por el sólo hecho de haber demostrado únicamente la existencia del vínculo de consanguinidad con la ciudadana Brenda Alicia Marrugo, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.188.065, quien es su hija legítima, resulta insoslayable que la misma debe sucumbir en la definitiva, toda vez que en modo alguno se evidenció el estado de necesidad alegado como fundamento de la pretensión, ni mucho menos la presunta titularidad del bien inmueble “arrendado”, tal y como lo requiere el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la acción así ejercida debe ser declarada Sin Lugar en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano ALLEN DE JESUS MARRUGO BENAVIDES, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROBLES CORREA, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:16 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº10 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.


NGC/KSO/*
Asunto Nº AP31-V-2007-001726.
11 Páginas, 01 Pieza.