REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 148º
ASUNTO N° AP31-M-2007-000171
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESUS EVELIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 15.075.057.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Osorio Trias, Tirso Ramón Coraspe Ledezma y Freddy Osorio Sifontes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.231.679, 5.996.835 y 11.735.990 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.928, 29.295 y 92.282 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 02 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 02, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, ambos inclusive.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano NESTOR JESÚS JOHNSON COLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.152.531; sin apoderado judicial constituido en autos.


-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JESUS EVELIO RAMIREZ CONTRERAS en contra del ciudadano NESTOR JOHNSON.
En efecto, mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2007, la parte actora incoó la acción de Cobro de Bolívares bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que el ciudadano Jesús Evelio Ramírez Contreras, es tenedor y único beneficiario de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, en fecha 05/03/06, por el monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) actualmente veinticinco mil bolívares fuertes (Bf. 25.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 05/06/06 por el ciudadano Nestor Johnson, antes identificado.
2- Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la cancelación de la misma y por cuanto la obligación es líquida, exigible, de plazo vencido y la acción no esta prescrita, proceden a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (BF. 26.708.332,00), actualmente, VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bf. 26.708,33) lo cual comprende: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la actualidad Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 25.000,00) monto total de la referida letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de Cuarenta y Un mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 41.666,00), en la actualidad Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bf. 41,66) por concepto de un sexto por ciento (1/6% por derecho de comisión del monto principal de la Letra de Cambio . TERCERO: La cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.666.666,00), en la actualidad equivalente a Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bf. 1.666,66), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio; al igual que demandamos los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda. CUARTO: Que en virtud de la devaluación monetaria y consecuente efecto inflacionario se acuerde experticia complementaria del fallo en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En el pago de las costas y costos procesales.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 446, 451, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 438 y 440 del Código de Comercio. Estimando su pretensión en la suma de Veintiséis Millones Setecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 26.708.332,00) o su equivalente actual que es Veintiséis Mil Setecientos Ocho con treinta y tres céntimos (BsF. 26.708,33). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2007, la parte actora, ciudadano JESUS EVELIO RAMÍREZ CONTRERAS incoo demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano NESTOR JOHNSON. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 08 y 09)
En fecha 16 de Octubre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 12).
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, el alguacil de éste Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 15).
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2007, se designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.039, defensor judicial de la parte demandada. (Folio 38)
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, se dejó constancia que el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nestor Johnson (parte demandada) a los abogados Diego Esposito y Fioria Díaz, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 114.788 y 118.525, en fecha 24/04/08, no fue firmado por el poderdante ni por los apoderados, por lo que no se le otorgó validez al mismo, quedando la causa en etapa de notificación al defensor ad-litem. (folio 41)
En fecha 11 de Julio de 2008, compareció el ciudadano Nestor Johnson (parte demandada) y confirió poder apud-acta a los abogados Diego Esposito y Fioria Díaz, antes identificados. (Folio 47).

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano NESTOR JOHNSON , portador de la cédula de identidad N° 6.152.531, compareció por ante éste Juzgado en fecha 11/07/08, a los fines de otorgar poder apud-acta constituyéndose de esta manera, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil su citación tácita, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación conforme se desprende del auto de admisión de fecha 09/10/07, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diere contestación a la demanda incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la contestación omitida, a saber desde el 14/08/08 al 19/09/08, conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cobro de Bolívares, con el consecuente pago del monto adeudado mas sus intereses, en virtud del vencimiento del plazo que le fuere concedido y el incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la acción cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano NESTOR JESUS JOHNSON COLINA, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano JESUS EVELIO RAMÍREZ CONTRERAS en contra del ciudadano NESTOR JESUS JOHNSON COLINA, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bf.25.041,67) lo cual comprende: A): La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la actualidad Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bf. 25.000,00) monto total de la referida letra de cambio. B): La cantidad Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con sesenta y siete céntimos (Bf. 41,67) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión del monto principal de la Letra de Cambio.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a cancelar a favor de la actora la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bf. 1.666,66), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual del monto principal de la letra de cambio, a partir del vencimiento de la letra de cambio (05 de Junio de 2006); mas los intereses que se sigan generando hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano NESTOR JESUS JOHNSON COLINA, al pago a favor de la actora, ciudadano JESUS EVELIO RAMÍREZ CONTRERAS, de la INDEXACIÓN JUDICIAL de la suma de VEINTICNCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf. 25.000,00), monto éste que comprende el capital de lo adeudado, para lo cual se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos que a designar, tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para la Ciudad de Caracas, que mediante Boletines mensuales haya emitido el Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (05 de Junio de 2006) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SÉPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:52 A.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°09 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA


NGC/KS
Asunto N° AP31-M-2007-000171-
10 Páginas, 01 Pieza.