REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AN3C-X-2008-000030

TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR ESTEBAN OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 999.036.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.797.370, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.107,

PARTE DEMANDADA: BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL, “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador ahora Municipio Libertador de fecha 21 de junio de 1950, bajo el Nº 114, Tomo15, folio 239 vto, Protocolo Primero.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia de tercería mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el ciudadano VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.797.370, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.107, quien actúa en nombre y representación del ciudadano VICTOR ESTEBAN OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 999.036, quien alegó que cursa ante este Tribunal demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, “Fundación Rojas Astudillo” seguido en contra de la ciudadana Fidelia Hernández de Ochoa, señalando que dicho juicio fue sentenciado en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual se acordó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, remitiéndose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a los fines de la práctica de la misma.

Asimismo señaló que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 202, la Asociación Civil Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, en su carácter de propietaria vendió el inmueble constituido por un terreno con área de 424 mts2 y el edificio sobre el construido denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en el piso 3, por la cantidad de ochenta y un millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 81.768.750,00) a los efectos de la reconversión monetaria ochenta y un mil setecientos sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos, (BS.81.768,75) estableciéndose las formalidades de pago, aduciendo la parte actora que su representado tiene un interés directo y preferente sobre el demandante, ya que el mismo baso su demanda en un contrato de arrendamiento precario, el cual le había sido cedido por la Empresa Palacios y Compañía arrendadora originaria. Que el contrato de arrendamiento ya había perdido su vigencia, fuerza y vigor con el otorgamiento del contrato de opción de compraventa a que se hace referencia en el escrito de tercería, ya que a través del mismo la demandante le trasmitió la propiedad del inmueble a su representado y su cónyuge.

Indicando que existiendo un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble dado en arrendamiento, desde hace más de cincuenta años, el contrato de opción de compraventa se viene cumpliendo a través del tiempo y en donde una de las partes, es decir, la propietaria ha decidido desprenderse de la propiedad, pretenda demandar por resolución de contrato de arrendamiento que tiene a su vez una promesa de dar en venta, por lo cual procedió a demandar en tercería de conformidad con lo establecido en los numerales 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo propone la presente tercería, basansose en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, integración de un Litis Consorcio necesario con la parte demandada FIDELINA HERNANDEZ DE OCHOA por ser su cónyuge, y siendo el objeto de la causa un bien de la comunidad jurídica, era necesario llamar a juicio a los dos, pues existe un litis consorcio pasivo y fue llamado en forma individual una sola de las partes.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).

Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”, y que además se funde en un título fehaciente, quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

De lo anterior se evidencia que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, siempre que cumpla con los demás presupuestos legales, entonces cuando se examina el segundo supuesto de admisibilidad, observa esta sentenciadora de una manera clara que no se demandó a todas las partes contendientes del juicio principal, pues la tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requiere inevitablemente que esta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal.- Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, impretermitiblemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a la ciudadana FIDELIA HERNANDEZ DE OCHOA., parte demandada en el juicio principal, no se puede configurar dicha tercería en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem. Y así se decide.-

Asimismo se aprecia del escrito de tercería que el interviniente pretende además conformar con la parte demandada ciudadana FIDELIA HERNANDEZ DE OCHOA un litis consorcio necesario, fundamentándose en el ordinal 4 del Artículo 370 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”

Del dispositivo antes señalado, se evidencia que este tipo de tercería tiene lugar cuando el tercero es llamado a la causa por requerimiento de una de las partes de la causa principal, esto es, que un proceso pendiente es traído un tercero extraño por aquellos que constituyen partes de aquel, por considerar que la causa es común a éste, este tipo de intervención se encuentran ubicada entre las intervenciones forzosas o coactivas, entonces si aplicamos la norma anteriormente transcrita al caso in comento se evidencia que el tercero debe ser llamado a juicio por cualquiera de las partes del juicio principal demandante o demandando, cuestión que no sucedió en el caso de marras ya que el tercero interviene voluntariamente hacer valer su pretensión en contra del demandante pero pretendiendo conformar un litis consorcio necesario con la parte demandada del juicio principal, en tal sentido, estima esta sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, aunado al hecho que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 4 del Artículo 370 ejusdem, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE BARONE SILVA, quien actúa como apoderado judicial del tercerista VÍCTOR ESTEBAN OCHOA.-Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado VICTOR JOSE BARONE SILVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ESTEBAN OCHOA.-

En consecuencia se condena EN COSTAS al Tercero interviniente, por cuanto ha sido vencido totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo las (11:46 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS