REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2006-000538

PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS PETROU ZIGRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.109.138.

ABOGADO ASISTINTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.170.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORA ROSA RIVERO DE SEVERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.740.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por OLGA PETROU DIMOU, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° 13.140.383, actuando en su propio nombre y como mandataria especial del ciudadano NICOLAS PETROU ZIGRA, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.170, mediante la cual demanda a la ciudadana DORA ROSA RIVERO DE SEVERIN, ya identificada por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana Dora Rosa Rivero de Severin, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 1.740.970, en su carácter de propietaria arrendadora celebró un contrato de arrendamiento privado con su representado, sobre un (1) apartamento distinguido con el Número 11-B, piso 11, situado en las Residencias TERESITAS, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Fé Norte, Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
Señalando igualmente que se estableció en la cláusula segunda que la duración del contrato sería de un (1) año, acordando posteriormente en prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado por un lapso de un (1) año improrrogable; que en fecha 1 de octubre de 2002, ambas partes acordaron prorrogar el contrato por un (1) año improrrogable, que en fechas posteriores ambas partes celebraron nuevos contratos acordando prorrogarlo por el mismo período, pautando como fecha de culminación del contrato ya señalado en fecha 01 de octubre de 2005, alegando que la relación arrendaticia duro cinco (5) años, correspondiéndole una prorroga de dos (2) años la cual venció el 30 de septiembre de 2007, por lo que la parte actora solicitó que mediante sentencia definitiva se reconozca la prórroga legal de dos (2) años, fundamentando su acción en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006, se admitió la demanda por procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DORA ROSA RIVERO DE SEVERIN, antes identificada.

En fecha 11 de octubre de 2006, previa solicitud realizada por la parte actora se libró compulsa de citación a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas. En esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva mediante la cual se negó la medida solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006 la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 31 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Compareció en fecha 6 de noviembre de 2006, el alguacil adscrito a este circuito judicial, y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró nuevamente la compulsa de citación en virtud del escrito de reforma presentado por el actor.

El alguacil Williams Matute, compareció en fecha 7 de diciembre de 2006, y estampó diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal del demandado, y consignó la compulsa de citación.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2007, y previa solicitud hecha por la parte actora se libró nuevo cartel de citación.

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha tres (03) de mayo de 2.007, donde consta la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nuevos carteles de citación ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para este Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara el ciudadano NICOLAS PETROU ZIGRA en contra de la ciudadana DORA ROSA RIVERO DE SEVERIN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS


yrene.