REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2006-000718

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES TEIXEIRA DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro E-937.137, debidamente representada en la presente causa por la abogada LILIA MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.722.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ASUAJE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.719.159, representada en la presente causa por el defensor Ad-Litem, MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2.006, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de lo ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA.
Indicó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA DE LOURDES TEIXEIRA DE PESTANA es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-C, ubicado en el primer (1er) piso del Edificio Residencias El Recreo, calle el Recreo, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta en Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 13, tomo 107 de los libros respectivos, que el día veintidós de septiembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana MARIA DE LOURDES TEIXEIRA DE PESTANA celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA. Que el arrendatario, ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA ha incumplido con la obligación de pagar la pensión mensual de arrendamiento causada por el goce y disfrute de dicho inmueble. Que en virtud del incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato, el Arrendatario al no pagar a la Arrendadora el canon de Arrendamiento establecido en la forma y en la oportunidad acordada y por ser el Contrato de Arrendamiento uno de los llamados de Tracto Sucesivo, de naturaleza bilateral, del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, El arrendatario dio Lugar con su incumplimiento al supuesto de la Acción Resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil como en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, tal y como quedo expresado.
Solicitó igualmente, la actora en su escrito libelar que se decretase Medida de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y honorarios calculados por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y que la misma conste en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de enero de 2.007, se libró Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fechas 16 y 22 de Enero de 2.007, compareció ante este Juzgado el ciudadano Cesar Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio del demandado dejando constancia de la imposibilidad lograr su citación.
En fecha 24 de enero del año 2.007 se libró cartel de citación dirigido al ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esa misma fecha, el cual fue publicado en prensa y consignado al expediente mediante diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2.007.
En fecha 26 de febrero de 2.007, la Secretaria dejó constancia en el expediente de haberse trasladado y constituido en la dirección del demandante donde dejó fijado un Cartel, cumpliendo así con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 02 de Abril de 2.007, se designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Marcos Colan, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039, quien en fecha 3 de mayo de 2.007 consigna diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juro cumplirlo fiel y cabalmente.


-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la Teología del Proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina Procesalista fundamenta la figura de la Perención de la Instancia consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Fin de la cita textual.) Subrayado y negrillas del Tribunal.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la Institución Jurídica denominada Perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios éstos que fueron reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
…omissis…
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Fin de la cita textual.) Así se reitera.-

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha tres (03) de mayo de 2.007, fecha en la cual el abogado Marcos Colán Párraga, acepta el cargo como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa; resultando de ese modo concluyente para este Juzgado declarar consumada LA PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA DE LOURDES TEIXEIRA DE PESTANA, en contra del ciudadano ALEXIS ASUAJE MONTILLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Tres de la tarde (2:33 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARÍA ELÍZABETH NAVAS
AGG/MEN/Guillermo.-