REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001001

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.293.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FANNY BRITO DE ROYETT y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.156 y 64.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.157.024.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.316.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-04-2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.293.655, debidamente asistida por la ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en contra de la ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.157.024, por DESALOJO.
Esgrimió la abogada asistente de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02, situado en el Primer (1er.) Piso del Edificio Scario, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el N° 46, Tomo 13, Protocolo Primero (1°); que la anterior propietaria, ciudadana OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-51.457, suscribió Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el N° 76, Tomo 68 de los Libros respectivos, con la ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, precedentemente identificada.
Asimismo alegó que de conformidad con la Cláusula Segunda de dicho contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) mensuales; y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena, la falta de pago de un (01) canon de Arrendamiento vencido daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir su inmediata desocupación. Que la arrendataria DORIS MARÍA DURÁN, le está adeudando a su patrocinada las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo del año 1.999; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007; y a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008; lo cual evidencia una clara violación a la Cláusula Novena del contrato, al no pagar el canon convenido en la oportunidad acordada.
En razón de lo anteriormente expresado es por lo cual procedió la actora a demandar a la ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el Desalojo por falta de pago del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado, y como consecuencia de ello lo desocupe y pague las costas procesales del presente juicio, reservándose el ejercicio de la acción de cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, más los que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, en concepto de compensación pecuniaria, a razón de de Dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) cada uno hoy (BS 2,3).
La parte actora fundamentó la presente Acción de Desalojo en los Artículos 33 y 34 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, quedando citada la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2.008.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2.008 la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO confirió poder Apud Acta a los ciudadanos FANNY BRITO DE ROYETT y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.156 y 64.791, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2.008, compareció por ante este Juzgado la parte demandada, ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, debidamente asistida por el ciudadano JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.316, quien mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la demanda, contestación que quedó plasmada en los términos siguientes: Rechazó, negó, contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda; señalando que es cierto lo afirmado por la actora al indicar que en fecha 20-09-1.990 su asistida suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Omaira Camacho de Camacho, sobre el inmueble objeto de la presente causa; asimismo indicó que también es cierto que en la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento, de común acuerdo se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), quedando el mismo modificado en virtud de que las partes llegaron con posterioridad a un acuerdo verbal por el cual se fijó en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Señaló que también es cierto lo estipulado en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento en el sentido que establece que la falta de pago de un (01) canon de Arrendamiento vencido o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir su inmediata desocupación.

Pero el apoderado judicial de la parte demandada señaló que no es cierto, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo, que su asistida haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo del año 1.999; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007; y a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008; ello en virtud de que consta en expediente distinguido con el N° 9816009007 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas las consignaciones correspondientes a los meses que la actora afirma no haber sido cancelados, mas los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008, cuyos recibos consignó y opuso a los fines que surtiesen los efectos legales pertinentes.

Igualmente negó la apoderada de la demandada que la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO sea la legítima propietaria del aludido inmueble, en virtud que su asistida en ningún momento ha sido notificada por parte de la arrendadora originaria de dicha venta, sin que se hubiese hecho la correspondiente notificación ofertiva, de acuerdo al derecho que le asiste como arrendataria del inmueble; señalando al respecto que su asistida tuvo conocimiento de que el inmueble había sido vendido, una vez que fuera intimada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-2.007, en su carácter de tercera poseedora, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en contra de la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (C.A.P.S.E.O.J.A.N.), cuya causa cursa en el expediente N° 42.837 de la nomenclatura interna del referido Juzgado. También negó, rechazó y contradijo que su asistida haya violado las obligaciones que tiene como arrendataria, y que tenga la obligación de pagar las costas procesales y otros gastos del presente juicio, por lo que solicitó del Tribunal se desestimara por improcedente la acción de Desalojo intentada por la parte actora, por cuanto al negarse la arrendadora a recibir el pago en su oportunidad correspondiente de los pagos de los cánones arrendaticios, se hizo necesario para su asistida proceder a hacer las consignaciones a nombre de la arrendadora originaria en el precitado Tribunal de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por último solicitó que el escrito de Contestación fuese admitido y valorado conforme a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando la parte demandada su escrito de promoción de pruebas en fecha 03-06-2.008, en el cual ratificó en su único Capítulo el contenido de todos y cada uno de los recibos de pagos de cánones de arrendamiento consignados por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la parte actora hizo lo propio en fecha 05-06-2.008, señalando en el Capítulo I que de las consignaciones arrendaticias se evidencia, luego de proceder a efectuar una simple operación matemática, que la arrendataria le ha dejado de pagar doce (12) meses de cánones de arrendamiento comprendidos en el lapso del mes de julio del año 1.999 hasta el mes de marzo del año 2.007; asimismo promovió en el Capítulo II la confesión de la demandada efectuada en su escrito de contestación de fecha 27-05-2.008, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.404 del Código Civil, y promovió pruebas documentales. Con vista a tales escritos, este Tribunal ordenó agregarlos a los autos previa lectura por Secretaría, y por cuanto las pruebas promovidas no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho por autos de fechas 04-06-2.008 y 05-06-2.008, respectivamente.

De seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADANTE:
1.-Documento de propiedad a nombre de la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO, titular de la cédula de identidad No. 6.293.655 el apartamento No.02, ubicado en el nivel primer (1er) del Edificio SCARIO, el cual se encuentra ubicado en la calle el Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, debidamente registrado por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio de Libertador del Distrito Federal, de fecha 02 de marzo de 2000, bajo el No. 46, Tomo 13, Protocolo 1 folios 225 al 229 en fecha 12-02-99.
Este corresponde a una copia certificada que al ser expedida por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, tiene carácter auténtico y al ser esta copia certificada perfectamente legible y al no haber sido tachada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la ciudadana CARMEN VIVENTA JASPE LORETO es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1999. Así este Tribunal lo establece.

2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO Y DORIS MARIA DURAN, sobre el apartamento distinguido con el No. 02, ubicado en el piso primer nivel del Edificio Sacario, el cual se encuentra ubicado en la calle el Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, autenticado en la Notaría Décimo Séptimo, en fecha 23 de mayo de 2.008, inscrito bajo el no. 76, Tomo 68 de los libros respectivos.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.

3.- Original de resultas de Inspección Judicial No. s-00098 realizada por el Juzgado 14 de Municipio, de fecha 24 de Febrero de 2001, en el apartamento objeto de la controversia.
Este Tribunal observa que la referida documental no trae a los autos elemento alguno que demuestre el hecho controvertido que se esta ventilando en la presente demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, razón por la cual este tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.

4.-Telegrama enviado por Ipostel de fecha 26 de enero de 2.000 dirigido a Doris Maria Duran.
Este tribunal observa que del referido telegrama no se desprende elemento alguno que se relacione con el hecho controvertido como lo es la falta de pago de la parte demandada. Y así se decide.-

5.-Original de carta de notificación de fecha 24 de febrero de 2.000, dirigida a Doris Maria Duran.
Este Tribunal evidencia que dicha comunicación no se encuentra recibida por persona alguna, aunado al hecho que no guarda relación con el hecho controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-

6.-Comunicación sin fecha dirigida Doris Maria Duran,
Al respecto este Tribunal evidencia que dicha misiva no constituye elemento probatorio alguno en la presente causa, ya que en la misma el hecho controvertido es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no la falta de notificación al inquilino ya que dicho alegato no fue planteado en el libelo de demanda, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha probanza. Así se declara.

7. Copia simple de expediente regulares-personas naturales Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial
Esta copia simple, corresponde a una copia certificada que al ser expedida por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, tiene carácter auténtico y al ser esta copia simple perfectamente legible y al no haber sido impugnada durante la causa, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la arrendataria ciudadana DORIS MARIA DURAN depositaba de manera extemporáneas los cánones de arrendamiento. Así este Tribunal lo establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO Y DORIS MARIA DURAN, sobre el apartamento distinguido con el No. 02, ubicado en el primer piso del Edificio Sacario, el cual se encuentra ubicado en la calle el Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, autenticado en la Notaría Décimo Séptimo, en fecha 23 de mayo de 2.008, inscrito bajo el no. 76, Tomo 68 de los libros respectivos.
Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo fue promovido por ambas partes, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia . Así se declara.

2.-Copia Certificada de expediente de consignaciones arrendaticias NO. 98009007, de fecha 30 de Julio de 1.998, realizada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparece como consignataria la ciudadana DORIS DURAN y beneficiaria OMAIRA CAMACHO.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicho documento, un instrumento público se aprecia como plena prueba, de que la arrendataria ciudadana DORIS MARIA DURAN depositaba de manera extemporáneas los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
3.-Original de planillas bancarias No. 1124229, 0985030, 0964610, 0984904, de fecha 12 de mayo 2008, 16 de Octubre de 2007, 24 de Enero de 2008, 15 de Octubre de 2007.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada reconoció como canon de arrendamiento el establecido en tres mil (Bs. 3000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria es de tres bolívares Bs.(3,00); se evidencia que los depósitos fueron realizados de manera extemporánea, ya que en un mismo deposito se acumulaban hasta cinco (5) cánones de arrendamiento a razón de (BS. 3.000) hoy (BS. 3,00), demostrándose con estos la extemporaneidad de los mismos. Y así se decide

-III-
-MOTIVACIÓN-
La parte actora alegó que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02, situado en el Piso Primer (1er.) nivel del Edificio Scario, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; que el inmueble antes señalado fue arrendado por su antigua propietario a la ciudadana OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el N° 76, Tomo 68 de los Libros respectivos, a la ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, precedentemente identificada; que de conformidad con la Cláusula Segunda de dicho contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.300,00) mensuales hoy a los efectos de la reconversión monetaria (BS.2,3); y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena, la falta de pago de un (01) canon de Arrendamiento vencido daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir su inmediata desocupación; que la arrendataria DORIS MARÍA DURÁN, le está adeudando a su patrocinada las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo del año 1.999; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007; y a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008; lo cual evidencia una clara violación a la Cláusula Novena del contrato, al no pagar el canon convenido en la oportunidad acordada.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda señaló que es cierto que en fecha 20-09-1.990 su asistida suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Omaira Camacho de Camacho, sobre el inmueble objeto de la presente causa; que es cierto que en la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento, de común acuerdo se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.300,00) hoy a los efectos de la reconversión monetaria (BS.2,3), quedando el mismo modificado en virtud de que las partes llegaron con posterioridad a un acuerdo verbal por el cual se fijó en la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) hoy a los efectos de la reconversión monetaria (BS.3,00). Señaló que también es cierto lo estipulado en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento en el sentido que establece que la falta de pago de un (01) canon de Arrendamiento vencido o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y exigir su inmediata desocupación. Pero negó, rechazó y contradijo, que su asistida haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de marzo del año 1.999 hasta marzo del año 2.008; ello en virtud de que consta en expediente distinguido con el N° 9816009007 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas las consignaciones correspondientes a los meses que la actora afirma no haber sido cancelados, mas los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008, igualmente negó la apoderada de la demandada que la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO sea la legítima propietaria del aludido inmueble, en virtud que su asistida en ningún momento ha sido notificada por parte de la arrendadora originaria de dicha venta, sin que se hubiese hecho la correspondiente notificación ofertiva, de acuerdo al derecho que le asiste como arrendataria del inmueble; señalando al respecto que su asistida tuvo conocimiento de que el inmueble había sido vendido, una vez que fuera intimada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-2.007, en su carácter de tercera poseedora, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado en contra de la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (C.A.P.S.E.O.J.A.N.), cuya causa cursa en el expediente N° 42.837 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Esta juzgadora de los argumentos esgrimidos por ambas partes observa que fuera del contradictorio se encuentran los hechos que fueron admitidos por la parte demandada al momento de contestar la demanda dentro de los cuales se encuentra el hecho de que la parte demandada afirmó haber suscrito el contrato de arrendamiento con la ciudadana Omaira Camacho de Camacho, que el canon de arrendamiento se estipuló inicialmente en la cantidad de Dos mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,00) hoy a los efectos de la reconversión monetaria son Dos Bolívares con Treinta Céntimos(BS.2,3) y que luego de manera verbal se aumento a (Bs.3000,00) hoy (Bs.F 3,00) que el incumplimiento del canon de arrendamiento daría lugar a demandar la Resolución Del Contrato.

Ahora bien dentro de los puntos controvertidos se encuentra el hecho de que la parte demandada alega no adeudar los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora y al respecto señaló que los meses demandados fueron depositados en el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Vigésimo Quinto de Municipio, todas las consignaciones correspondientes a los meses demandados; que su arrendadora nunca le notificó que el inmueble fue vendido a la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO, y que no le hicieron la respectiva notificación ofertiva a su asistida, que ella se vino a enterar de dicho situación fue en fecha 18 de octubre de 2007 cuando ella actúa como tercero en el juicio de ejecución de hipoteca que le siguiera La Caja de Ahorro y prevención social de los empleados, obreros, jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional en contra de la Ciudadana Carmen Vicente Jaspe Loreto.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, y al respecto señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Por su parte el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que en la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento se desprende que las partes acordaron: “ El presente contrato tendrá la duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de septiembre de mil novecientos noventa (1990) finalizando 30 de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), prorrogables por un periodo igual al inicial, es decir, por seis (6) meses más, a menos que una de las partes y con treinta días de anticipación manifieste su voluntad de no prorrogarlo. Finalizado este término de seis (6) meses más este contrato se dará por finalizado sin necesidad de desahucio.” De lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 1 de Septiembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1991, que luego se prorrogo por una término de seis (6) meses, culminando el mismo en fecha 01 de Septiembre de 1991, de lo anterior se concluye que habiendo terminado el contrato en fecha 01 de septiembre de 1991, el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso operó la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento por parte de la demandada en pagar los cánones de arrendamiento, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente demostrado ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece

Entonces, pasa este Tribunal a determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de pagar los meses demandados correspondiente a marzo del año 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007; enero, febrero y marzo del año 2.008.
Ahora bien en el presente caso, es necesario precisar que la cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento del apartamento en referencia, las partes establecieron que el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,oo), que a los efectos de la reconversión monetaria son (Bs. 2,3), que la arrendatario se obligó a pagar dentro de los últimos días de cada mes en el sitio señalado por la ARRENDADORA, que la parte demandada, reconoce que hubo un acuerdo de forma verbal donde se aumento el canon de arrendamiento a tres mil bolívares (Bs.3000,00) hoy tres bolívares(Bs. F 3,00).
Entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, en tal sentido, trae a los autos Copia Certificada del Expediente de Consignaciones No.98009007, donde luego de una revisión minuciosa de las mismas se observó de la certificación de las consignaciones que la arrendatario DORIS DURAN depositó a favor de la arrendadora OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO lo siguiente:




FECHA DE CONSIGNACIONES FECHA DE DEPOSITO NO.DE DEPOSITO DESDE EL MES Y AÑO HASTA EL MES Y AÑO MONTO DE DEPOSITO
16/10/2007 16/10/2007 09855030 04/2007 10/2007 21.000,00
16/10/2007 15/10/2007 0984904 06/1999 03/2007 246.000,00
24/01/2008 24/01/2008 0964610 11/2007 01/2008 9,00
19/05/2008 12/05/2008 1124229 2/2008 5/2008 12,00

De lo anteriormente se observa, que las certificación de las consignaciones de las pensiones arrendaticias realizadas antes el juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fueron tachados razón por la cual son plenamente apreciados por esta Juzgadora. Así se establece.
Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por la demandada DORIS MARIA DURAN A favor de OMAIRA CAMACHO DE CAMACHO, antigua propietaria del inmueble.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula segunda que el canon debía cancelarse “…los días últimos de cada mes en el sitio señalado por la arrendadora…”, las consignaciones debían efectuarse todos los 30 de cada mes, en virtud de que la norma establece que la consignación legítimamente efectuada considera en estado de solvencia al inquilino.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consignó los meses de abril, mayo, junio julio, agosto septiembre y octubre del año 2007 el día 16-10-2007; los Meses de Junio de 1999 hasta marzo de 2007 fueron efectuados el día 15-10-2007; los meses de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008 fueron efectuados el día 24-1-2008; y los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2008 el 12-5-2008, de lo anterior se aprecia que dichos depositados se han efectuados de manera extemporánea. Así se establece.
Se aprecia que la arrendataria procedía a consignar cierta cantidad de meses juntos, incumpliendo lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento, así como lo dispuesto en la norma que rige la materia, por lo que no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados; lo que significa que la demandada no logro desvirtuar a través de ningún medio de prueba, lo alegado por el actor, relacionado con el incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Con relación a la falta de notificación alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa que la falta de notificación no objeta el incumplimiento de la arrendataria de pagar sus cánones de arrendamiento dentro del tiempo útil para ello, aunado al hecho que la falta de notificación es un hecho nuevo que no fue alegado por el actor en su escrito de demanda, asimismo se evidencia que la parte demandada afirma haber tenido conocimiento de dicha hecho el 18 de octubre de 2007, y no consta en los autos que exista demanda alguna que haya intentado la parte interesada para revertir dicha situación, razón por la cual este tribunal desecha dicho alegato por no formar parte del contradictorio. Y así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado claramente establecidas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda de desalojo, ya que ha quedado demostrado que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento previamente convenido después de transcurridos quince (15) días de la fecha de vencimiento. Es decir, que la falta de pago de una cuota del canon, en un periodo superior a los quince días de la fecha de vencimiento, hace procedente la solicitud de desalojo, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana CARMEN VICENTA JASPE LORETO en contra de la ciudadana DORIS MARÍA DURÁN, plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.02, ubicado en el nivel Primer 1 piso del Edificio Scario, el cual se encuentra ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación a las partes.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo las (2:48 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/MEN/Oda.-