REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: AP31-V-2007-002628

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.976.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.253.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO RAFEL MÉNDEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.651.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), en fecha 12 de diciembre de 2007, por el ciudadano NESTOR PALACIOS MATHEUS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual demandó al ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1º de julio de 2005, su representado suscribió contrato de comodato con el ciudadano Silfredo Solano Bencomo, ya identificado, sobre un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en el lado noreste de la planta número 1 del edificio Gamboa, ubicado en la parcela K-11, de la Avenida Galipán y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde establecieron que la duración del contrato sería por doce (12) meses contados a partir del día 1º de julio de 2005. Estableciendo asimismo, que el comodatario estaría en la obligación de pagar el suministro de agua, y de exhibir los recibos de pago de los mismos.

Esgrimió la parte actora que el demandado no ha entregado el inmueble objeto de la controversia, ni ha exhibido los recibos de cancelación de dicho servicio público, por lo que procedió a demandar al ciudadano Silfredo Solano Bencomo, a fin de que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en:

1)- La declaratoria de la resolución del contrato de comodato y la restitución o entrega inmediata del bien inmueble.

Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2007, por los trámites del juicio Oral, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Wilfredo Solano Bencomo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de enero de 2008.

Compareció en fecha 24 de enero de 2008, el alguacil Francisco Javier Abreu, y estampó diligencia mediante el cual señaló que sostuvo entrevista con el ciudadano Silfredo Solano Bencomo parte demandada, y que una vez que le impuso de su misión y de entregarle la compulsa de citación éste se negó a firmar por recomendación de su abogado.

En fecha 13 de febrero de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2008, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a fin de notificar al ciudadano Silfredo Solano Bencomo, de la declaración del alguacil, siendo infructuosas las mismas por lo cual se reservo la boleta de notificación para trasladarse en otra oportunidad.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se habilitó todo el tiempo necesario para que la secretaria se trasladase a la dirección suministrada por el actor, a los fines de complementar la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2008, la secretaria estampó diligencia mediante la cual señaló haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada dando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 10 de abril de 2008, el abogado Néstor Palacios Matheus, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se fijó la audiencia conciliatoria para el día 16/04/2008, a la 1:00 p.m., la cual se declaró desierta por no asistir ninguna de las dos partes.

Compareció en fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Silfredo Solano Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.372, debidamente asistido por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.651, y consignó escrito de contestación a la demanda, tachando de falso el contrato de comodato aportado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine eiusdem, concatenado con el artículo 1381 numeral 1 del Código Civil. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, negando que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato de comodato que corre a los autos del expediente, en virtud que su representado SILFREDO SOLANO BENCOMO, nunca ha firmado el referido contrato de comodato, y que ahora se pretende resolver un contrato que es inexistente, que el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, representado por el ciudadano Alberto Pérez Páez, Presidente de la Inmobiliaria Pérez P.C,A denominada arrendadora y mi persona denominada arrendataria a partir del 14 de Junio de 2.002, celebraron contrato de arrendamiento privado, que consigno en tres (3) folios en fotocopia marcado con la letra “A”, por lo que la relación entre los contratantes, se ha convertido en relación verbal y a tiempo indeterminado todas vez que la Arrendadora continuó recibiendo el canon de arrendamiento en forma pacifica, y que ha ocupado el inmueble como arrendatario sin ninguna oposición después de trascurrido el lapso de duración fijado por la Cláusula Primera del referido contrato.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato suscrito el día 01 de Julio de 2005, es inexistente y no tiene interés directo para intentar demanda, por cuanto no puede considerarse sujeto comodatario ya que no ha firmado ningún tipo de contrato de comodato con el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS y por lo cual estoy plenamente excluido e imposibilitado legalmente ya que no existe asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal contra mi persona.

Asimismo tachó el contrato de comodato y contra la parte actora ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-2.976.328.

En fecha 30 de abril de 2008, compareció el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

Compareció en fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de formalización de tacha.

El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Néstor Palacios compareció en fecha 12 de mayo de 2008, y consignó escrito de observaciones al escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, consignando copia simple del documento de propiedad. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se tuviera como no presentado el escrito de fecha 7/05/08, y se desechara la tacha propuesta por el demandado.

Mediante auto de fecha 13 de mayo del año en curso, se desechó la tacha propuesta por el demandado. Asimismo, se ordenó y practicó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 28/04/08 al 7/05/08, previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de mayo de 2.008, oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Néstor Palacios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, apoderado judicial de la parte demandante, así también como se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas documentales presentadas en fecha 30/04/2008 por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el demandado no acompañó al escrito de contestación de la demanda todas las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el día 26 de mayo de 2008, se procedió a fijar los hechos de la presente controversia, asimismo se procedió a la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas pertinentes sobre el mérito de la causa, señalándose que una vez vencido el mismo, se procedería a la fijación de la audiencia oral y publica.

Compareció en fecha 4 de junio de 2008, el abogado Néstor Matheus, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, donde señaló que a los fines de demostrar la autenticidad del contrato de comodato por el presentado, solicitó y promovió la prueba de cotejo, mediante experticia grafotecnica, para lo cual requirió se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).

En fecha 10 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de expertos según lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordenó y libró las respectivas boletas de notificación a los expertos grafotécnico designados, a los fines de que aceptaran o presentaren excusa del cargo recaído en su persona.

Comparecieron en fecha 18 de junio de 2008, los expertos designados ciudadanos María Maldonado y Raymond Orta, y aceptaron el cargo recaído en su persona.

Asimismo, comparecieron en fecha 20 de junio de 2008, los expertos designados y aceptaron el cargo recaído en su persona solicitando la entrega de los documentos señalados para ser indubitados a los fines de realizar la prueba de cotejo promovida por la parte actora, para lo cual solicitaron un plazo de diez (10) días de despacho para consignar el dictamen pericial.

Compareció en fecha 25 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, y señaló para que fuera incorporado para la realización de la prueba de cotejo el escrito de contestación.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se ordenó el desglose de los documentos sobre los cuales se realizaría la prueba de cotejo, concediéndoles a los expertos designados un lapso de diez (10) días de despacho para que consignen el informe pericial.

Compareció en fecha 30 de junio de 2008, El abogado Ricardo Méndez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la reapertura del lapso probatorio, requiriendo la revocatoria y por ende se dejara sin efecto el escrito de promoción de pruebas y comprobante de recepción de documento, y la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, se negó la reapertura del lapso probatorio, y la nulidad solicitada por la parte demandada.

Compareció en fecha 4 de julio de 2008, el abogado Ricardo Méndez, abogado de la parte demandada, y apeló del auto de fecha 3/07/08.
En fecha 7 de julio de 2008, compareció el ciudadano Antonio Conciliss, en su carácter de experto grafotécnico designado, y retiro los documentos objeto de la prueba de cotejo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente comparecieron los expertos designados, y consignaron dictamen pericial y los documentos sobre los cuales recayó la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que en los juicios orales las sentencias interlocutorias son inapelables, en esa misma fecha el Tribunal fijó para el día 08 de agosto de 2008, a las 9:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia oral y Pública.

En fecha ocho (8) de agosto de 2008, siendo la 9 de la mañana, oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Néstor Palacios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760, apoderado judicial de la parte demandante, así también como se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a extender por escrito el fallo completo.

II
FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del actor, ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato suscrito el día 01 de Julio de 2005, es inexistente y no tiene interés directo para intentar demanda, por cuanto no puede considerarse al ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO como sujeto comodatario ya que no ha firmado ningún tipo de contrato de comodato con el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS y por lo cual esta plenamente excluido e imposibilitado legalmente ya que no existe asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal contra su persona.

Por su parte el apoderado Judicial de la parte actora, señaló al respecto que su mandante si tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio por ser el Titular del Derecho de Propiedad del inmueble dado en Comodato.

El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad y de interés activa de la parte demandante, observa lo siguiente:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad:

Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló al respecto sobre la falta de cualidad, lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Comodato, el cual quedó debidamente reconocido, ya que en el transcurso del juicio quedó demostrada la autenticidad del mismo, cuando del informe de la Experticia Grafotécnica arrojo que la firma que aparecía del comodatario pertenecía a la parte demandada, entonces al haber quedado demostrado dicha situación, se debe concluir que la legitimación para actuar en juicio del ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, le deviene del contrato de comodato, razón por la cual el referido ciudadano si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Comodato, y lo hace en su condición de comodante, en consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de falta de cualidad propuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

1.-Contrato de Comodato, de fecha 01 de Julio de 2005, suscrito entre los ciudadanos MARIANO SANTOS RAMOS y SILFREDO SOLANO BENCOMO
2.-Prueba de Cotejo (Experticia Grafotecnica) para probar la autenticidad del contrato de Comodato.-
Con respecto a la prueba No.1 y 2 este Tribunal observa que la parte demandada desconocida la firma del Contrato de Comodato consignado como documento fundamental de la demanda, y en este sentido le correspondía a la parte demandante hacer las correspondientes pruebas para demostrar su autenticidad, y al efecto cabe destacar que promovió la prueba de cotejo y cuyo informe pericial cursa en autos, a los folios 148 al 155, ambos inclusive, quedando plenamente demostrada la autenticidad de la firma que aparece en el referido contrato de comodato del ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO parte demandada en la presente causa, por lo que este Tribunal acoge plenamente el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos que intervinieron en el cotejo de la firma, por lo que considera quien aquí decide, que el Contrato de Comodato acompañado a la demanda, tiene plena validez entre las partes y hace plena prueba de las obligaciones contenidas en él. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JDUCIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:

1.-Contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 2002 suscrito entre INMOBILIARIA PEREZ P. C.A y SILFREDO SOLANO BENCOMO.-
2.-Recibos de fecha 14/06/2002, a nombre de BEATRIZ TORRES DE SOLANO, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 BS.1.600.000,00 por concepto de préstamo sin interés.
3.- Recibos Emitidos por la Inmobiliaria Pérez Páez C.A a nombre de Wilfredo Solano Bencomo, de fecha 31 de Julio de 2002 hasta abril de 2003.
4.- Letras de Cambio sin librar emitidas por un monto de cuatrocientos mil bolívares (BS.400.000,00)
Con respecto a dichas probanzas este Tribunal por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, desecho las mismas ya que no fueron presentadas con el escrito de contestación de la demanda, sino en una oportunidad distinta, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno para valorar. y así se decide,-

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia que:
Existe un contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS y el ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, que versa sobre un apartamento distinguido con el No.5, situado en el lado Noreste de la planta número uno (1) del edificio Gamboa, ubicado en la parcela K-11, de la Avenida Galopan y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, el cual quedó debidamente reconocido al haberse demostrado con la Prueba de Cotejo que la firma del comodatario pertenecía a la parte demandada ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, entonces se debe concluir que el referido contrato de Comodato tiene plena vigencia, entre las partes. Y así se decide.-

El Tribunal a los fines de decidir sobre la Resolución de Contrato de Comodato interpuesto por la parte demandante, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora que para resolver el fondo de la controversia, trae a colación la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, figura contemplada en el artículo 1724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de la partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de comodato es: unilateral, real, gratuito, que solamente transmite el derecho de uso más no la propiedad.
Asimismo el artículo 1.726 ejusden expresa que:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Igualmente establece el artículo 1.731 ejusdem que: “El comodatario está obligado a restituir la cosa a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

De lo anterior se evidencia que el ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, parte demandada en el presente causa no logro demostrar que por el uso y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda pagaba alguna contraprestación o canon de arrendamiento, lo que demuestra que el prenombrado se ha servido del inmueble de manera gratuita, subsumiéndose el supuesto de hecho en la figura legal del Comodato o Préstamo de Uso, es por lo resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la Demanda de Resolución De contrato de Comodato interpuesta por el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS en contra del Ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, ya que quedo demostrado la obligación que tiene el demandando de restituir el inmueble cuando así lo requiera el Comodante. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1° CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano MARIANO SANTOS RAMOS, en contra del ciudadano SILFREDO SOLANO BENCOMO, ya identificado al inicio del presente fallo.
2° SE CONDENA, a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, situado en el lado noreste de la planta número uno (1) del edificio Gamboa, ubicado en la parcela K-11, de la Avenida Galipán y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria.
5° SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo las (8:47 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/Oda.-