Expediente no. 96-2701
(Sentencia Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
DEMANDANTE: El ciudadano TEODORO AVELLANEDA BOLÍVAR, quien es mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3068.
DEMANDADA: El ciudadano FRANCISCO MARTÍN LEÓN, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.217.773.
Apoderados: Por la parte actora el profesional del derecho Teodoro Avellaneda Bolívar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 3.068, quien actúa en su propio nombre y representación. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Perla Monserrat de Reyes, Narciso Corniel Palacios y Pablo Emilio Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 10.254 y 10.130
Asunto: Intimación de Honorarios.
II
Se inició el presente procedimiento DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado Teodoro Avellaneda Bolívar, quien actúa en su propio nombre y representación, por medio del cual ambiciona el pago de sus honorarios profesionales devengados en el juicio que por intimación de honorarios se siguiera en el expediente Nº 9405 que se sustanciaba en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido profesional del derecho indicó en su libelo los siguientes hechos:
Que en el mes de julio de 1993 estimó e intimó honorarios al ciudadano Francisco Martín León, antes identificado, por haber sido condenado en costas en el expediente Nº 9405, que se sustanciaba en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido vencido totalmente en el juicio Interdictal que contiene dicho expediente.
Que dichos honorarios fueron impugnados por la abogada Perla Monserrat alegando temerariamente que eran ilegales. Que el Tribunal de la causa decidió que ello correspondía al tribunal de retasa y fijó fecha para la designación de dicho tribunal de retasa. Que la abogada Perla Monserrat, apeló de esta decisión y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Martín León, y condenó al intimado apelante al pago de las costas del recurso.
Que en fecha 15 de junio de 1994, el mismo demandante solicitó se librara la boleta de notificación a la parte intimada, cancelando los aranceles respectivos y así mismo estimó los honorarios de esta actuación en veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Que en fecha 03 de Agosto de 1994, se vio precisado nuevamente a comparecer el demandante al Juzgado Superior Tercero a solicitar de este Tribunal se remitiera el expediente Nº 7151 ya decidido y firme la sentencia al Juzgado de la causa cancelando los aranceles respectivos y el porte de correo, actuación esta que conforme aduce se vio obligado a realizar el demandante, estimándola en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).
De acuerdo con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte actora estimó e intimó honorarios al ciudadano Francisco Martín León, por la cantidad la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo)
III
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dio apertura al presente cuaderno de Intimación, ordenándose la intimación del ciudadano Francisco Martín León. Practicada su intimación y llegada la oportunidad para convenir ó formular oposición el demandado rechazó y se opuso a la misma y llegada la oportunidad respectiva solo la apoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas.
Estas actuaciones fueron recibidas en este tribunal, el día 25/05/96 tal y como consta de la nota que reposa al vuelto del folio Nº 38 del presente expediente en virtud de la incompetencia por la cuantía decretada por el Juzgado que conocía de la causa, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, que modificó la cuantía de los Tribunales.
Ahora bien por auto de fecha 08 de julio de 1996, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial (hoy constituido en este tribunal) se declaró incompetente para conocer del juicio de Intimación de Honorarios en virtud de no haber conocido el juicio principal, remitiéndose estas actuaciones al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y dado el conflicto de competencia planteado, el mismo remitió a su vez estas actuaciones a Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 1996, declaró que es el Juzgado Cuarto de Parroquia era el tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de la demanda de intimación de honorarios, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 1997 se avocó al conocimiento del mismo.
Posteriormente y en virtud de haberse creado el Tribunal con denominación a la que actualmente analiza el presente caso, se produjo el avocamiento de las presentes actuaciones en fecha 02/08/1999 y, finalmente, este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2001, previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que hasta esa fecha esta causa se había mantenido suspendida pendiente de decisión, y dada las circunstancias que en el caso de autos se hubiera verificado el decaimiento de la acción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes para que manifestaran el interés que pudieren mantener en la prosecución de esta causa, sin que conste que alguna de las parte hubiere comparecido al juicio a impulsar esa actividad.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir y al efecto se observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la presente causa se ha mantenido suspendida pendiente de decisión sin que tal pronunciamiento se hubiera proferido en autos por espacio de mas de siete años. Ahora bien, la consecuencia inmediata de esa omisión en proferir el fallo respectivo por tan largo espacio de tiempo no es otra sino la de provocar una verdadera ruptura del curso procesal y, en consecuencia, las partes dejan de estar a derecho y se imponía para ellas que impulsaran la reanudación del juicio, evidenciándose por el contrario, la desidia manifiesta de ambos contendores en mantener vivo el proceso, dejando transcurrir siete (07) años de total inactividad desde la fecha en que el Tribunal ordenó notificar a las partes para que manifestaran su interés en la prosecución de esta causa, cuya inercia se ha mantenido hasta la presente fecha, lo que implica considerar el desinterés de las partes en llevar adelante el curso de este proceso y, con ello, ambicionar las consecuencias jurídicas derivadas de este juicio. En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia Nº 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo),
cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha y siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
MG/IB/jap
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