Expediente AP31-V-2008-000767
(Auto composición procesal)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Parte Actora: GUILLERMO MACHADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.216.

Parte Demandada: ALBERTO GÓMEZ CASASBUENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.662.867.

Apoderados Judiciales:
-Parte actora: ciudadanos ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.666.807 y V-16.027.541 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710 y 119.059.
-Parte demandada: no consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano ALBERTO GÓMEZ CASASBUENAS, anteriormente identificado, alegando hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual tenía como objeto un bien inmueble constituido por un local comercial para el establecimiento de una farmacia, ubicado en la planta baja del edificio denominado “San Antonio”, situado en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, cruce con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el demandante es copropietario del mencionado del edifico, por haberlo heredado de su madre MARIA DE LOURDES MENDOZA DE MACHADO, quien era la propietaria del inmueble.

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, la relación arrendaticia tendría una duración de tres (03) años fijos, que culminaron el 01/07/2006, debiendo ser elaborado un nuevo contrato para el caso de que las partes quisieran prorrogar dicha relación.

Que luego de expirado el término de referido contrato, no fue suscrito uno nuevo, a partir del 01/07/2006, el arrendatario hizo uso del año de prórroga legal que le correspondía según lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el 01/07/2007. Y que desde la referida fecha el demandante no ha consentido bajo ningún respecto la permanencia del mencionado arrendatario en el local comercial arrendado, dedicándose única y exclusivamente a realizar gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la desocupación del inmueble.

Es por lo hechos anteriormente narrados, por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 del Código Civil y en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante este Tribunal para que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar el bien inmueble constituido por un local comercial dedicado a farmacia, situado en la planta baja del edificio denominado “San Antonio”, ubicado en la Avenida Casanova, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las lo recibió, al inicio de la relación contractual.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

III

Admitida como fue la demanda en fecha 22/04/2007, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demanda ciudadano ANTONIO GÓMEZ CASASBUENAS, para que el mismo compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, para que procediera a dar contestación a la demanda. Librándose el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Ahora bien, consta en autos al folio cincuenta y seis (56) TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante la cual las partes convinieron en lo siguiente: Primero: El demandado conviene en cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 5/11/2003, quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dándolo definitivamente como terminado y en virtud de ello, el demandado se obliga a hacer entrega del inmueble en litigio, constituido por un local comercial dedicado a farmacia, ubicado en la planta baja del edificio denominado “San Antonio”, ubicado en la prolongación Sur de la Avenida Las Acacias cruce con la Avenida Casanova, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que a los efectos de la presente se denominará “el inmueble”, totalmente desocupados de bienes y personas, más tardar, el día quince (15) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), fecha en la cual, deberá estar totalmente desocupado de bienes y personas “el inmueble” o de lo contrario el demandante podrá solicitar la ejecución de la transacción, la cual implicará la entrega material del mismo. Segundo: A los fines de colaborar con el demandado en los gastos iniciales de mudanza, el demandante entrega en este acto un cheque de gerencia por la cantidad de siete mil quinientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 7.536,00), los cuales son recibidos por el demandado a su entera y cabal satisfacción y adicionalmente conviene en que quede a favor del demandado, el monto que se encuentra consignado por él, a favor del demandante, en el expediente No. 2007-1735, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que suma la cantidad de veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 22.464,00), por lo que a partir de la suscripción de la presente transacción, el demandado podrá trasladarse al mencionado juzgado y retirar dichas cantidades. Tercero: en caso de que el demandado haga entrega efectiva del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas, en la fecha convenida, el demandante le pagará la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que serán pagados al momento de la entrega de las llaves del inmueble. Si el demandado no hace entrega del inmueble antes del quince de noviembre del año en curso, no tendrá derecho a la contraprestación anteriormente descrita. Cuarto: Es entendido que durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, el demandado no podrá ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas el inmueble, ni tampoco construir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso el demandado quedará siempre obligado frente al demandante, para efectuar la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a dicha estipulación por parte del demandado, el demandante procederá a solicitar la ejecución inmediata de la transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido inmueble en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que el demandante sólo reconocerá al demandado como único usuario del mismo y así expresamente lo acepta éste último. Quinto: Por cuanto ha quedado así terminado el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es entendido que el demandado no pagará cantidad alguna como contraprestación por el uso del inmueble, desde la fecha en que se suscribió la referida transacción hasta la fecha señalada anteriormente, en el particular primero. Sexto: Ambas partes convienen en que todos los gastos causado en la transacción, tales como: honorarios profesionales de Abogado, gastos judiciales, pago de auxiliares de justicia y en general, cualquier gasto relacionado o derivado del juicio, serán por cuenta de la parte cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado. Séptimo: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de tercero ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre el referido inmueble, originado por cualquier título emitido por el demandado, serán atendidas y resueltas por cuenta de éste, y el demandante, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con el demandado; en consecuencia el demandado asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar al demandante. Octavo: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que el demandado incumpla con su obligación de entrega del inmueble para al fecha convenida, éste deberá pagar al demandante por concepto de cláusula penal, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble. Noveno: Sin perjuicio de los establecido en las cláusulas de la transacción, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de reintegro y/o daños y perjuicios, que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la referida transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo el demandado no cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble, en el estado en que se encuentre, dentro del plazo previsto en el acuerdo transaccional, el demandante podrá solicitar la ejecución del convenio y hacer efectiva la entrega material del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Lo no previsto en la transacción se regirá por las disposiciones en el contrato de arrendamiento que queda de esta manera resuelto. Décimo: Queda entendido entre las partes, que la transacción es reconocida por los otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.

Igualmente solicitaron del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que, teniendo las partes plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO




En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las ________.
LA SECRETARIA






MAGC/IB/Joel
Exp. AP31-V-2008-000767