REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR M. FONSECA FIOL y NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 233.156 y 2.957.891, respectivamente, aquí domiciliados y mayores de edad, abogado en ejercicio el primero de los nombrados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 686 y asistida de éste la segunda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.182.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP No. AP31-V-2008-001727.

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en Los Cortijos, y en virtud del respectivo sorteo fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2008.
Adujo la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 19, cedieron en arrendamiento al ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, el apartamento No. 73 del séptimo piso del Edificio “Albert”, situado en la calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que vencido el término señalado en el contrato, el arrendatario potestativamente optó por hacer uso automático de la prórroga legal de seis meses, los cuales concluyeron el día 20 de marzo de 2008 y, aún continúa ocupando el inmueble.
Que por las anotadas circunstancias, demandaron formalmente por cumplimiento de contrato al ciudadano STIVE MONTES MIGUEL, a objeto de que sea condenado por el Tribunal a cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
Que por vía de daños y perjuicios, se le condene también para que cancele la cantidad que resulte de multiplicar el monto señalado en la cláusula penal por el número de días que permanezca indebidamente en el inmueble hasta que haga la entrega formal del mismo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 05 de agosto de 2008, la ciudadana NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL FONSECA FIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 686.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó tener al abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL FONSECA FIOL, como apoderado judicial de la ciudadana NORAH SÁNCHEZ DE FONSECA.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 21 de julio de 2008, fecha en que se admitió la demanda por el procedimiento breve hasta el día de hoy, han transcurrido en este procedimiento más de treinta (30) días sin que se haya perfeccionado la citación de la parte demandada; evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”…
En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 21 de julio de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió en el caso de autos.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda el 21 de julio de 2008 hasta el día de hoy, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que se hayan consignado los fotostatos para librar la compulsa, ni puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de proceder a gestionar la citación de la parte demandada; es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO