REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Empresa EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A. “EACA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de Junio de 1962, bajo el N° 36, Tomo 18-A, representada por su Presidente Luciano Carpio Estrada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 27.471.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BRUNILDE ESPARRAGOZA RONDON, abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N°72.332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR ALEXIS AVILA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.661.907 y la Empresa CONSORCIO INDUSTRIAL NEVERI, C.A., (CONINECA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Folios 43 al 46, tomo A, de fecha 12 de Febrero de 1974, representada por la ciudadana ADRIANA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.936.142.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEIDY VERONICA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.449.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL SEVA GUIU y EMILIO SOSA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 50.771 y 3.499 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 2180

-II-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, por sorteo de fecha 15 de enero de 2007, y recibido en este Despacho en fecha 17 de enero de 2007.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007, compareció la abogada Brunilde Esparragoza, apoderad judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda, siendo admitida en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos del alguacil para la practica de la citación, acordándose librar las respectivas compulsas por auto de fecha 23 de marzo de 2007.
Riela al folio 22 del expediente diligencia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la apoderada actora, solicitando al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines que el Alguacil se traslade el día sábado y practique la citación del demandado, siendo providenciada en fecha 13 de abril de 2007.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el Abogado Manuel Seva se constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa co-demandada Consorcio Industrial Neveri, C.A., (CONINECA), consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante; cuya representación se acreditó por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
Cursa al folio 28 del expediente diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por el ciudadano José Luis Navas, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, y dejó constancia en autos de la imposibilidad de hacer efectiva las citaciones de los ciudadanos Omar Avila Lara, en su carácter de parte co-demandada; y de la Sociedad Mercantil Consorcio Industrial Neveri, C.A., (CONINECA), en la persona del Dr. Emilio Sosa y consignó las compulsas con sus recibos de citación sin firmar a los fines de ley.
Por auto de fecha 06 Junio de 2007, previa solicitud de la representación demandante, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” e igualmente consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2007, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección Apartamento N° 2, Edificio La Esperanza, entre las esquinas La Esperanza y Crucecita, Parroquia San José, Caracas y fijó cartel de citación dando así cumplimiento a todas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para que el co-demandado Omar Alexis Avila Lara compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal le designó a la abogada Aleidy Veronica García, como su Defensora Judicial, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano José Luis Lara, en su condición de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, dio cuenta de haber notificado a la Defensora Judicial del co-demandado Omar Alexis Ávila Lara, del cargo recaído en su persona; quien el día 29 de Octubre de 2007 aceptó el mismo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juez Temporal Reinaldo José Cabrera Espinoza se abocó al conocimiento de la presente causa.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que desde el 08 de agosto de 2007, fecha en que parte actora solicitó se designara defensor judicial hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos la citación de la defensora judicial designada por este Juzgado, y sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, en el caso de autos la parte actora se limitó a solicitar se designara al auxiliar de justicia, y no gestionó la práctica de la citación.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la notificación del auxiliar de justicia, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, la parte demandada comparezca ante él son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la parte demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación de la defensora, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación se encuentra no solamente suministrar los fotostatos, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la defensora judicial designada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecido en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la defensora judicial designada, en virtud que desde el 08 de agosto de 2007, fecha en que se la parte actora solicitó la designación de defensor judicial hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya dado impulso a la citación de la defensora, o realizado actuación alguna a objeto de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL


Dr. REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO