REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: REINALDO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.444.510, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JUAN JOSE SANTAMRIA RAMOS y GYPSY JOSEFINA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.161.761 y 3.811.614, respectivamente
DEMANDADO: RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.478.521.
APODERADOS
DEMANDANTES: MARIA GOMEZ, DIELIXA CABALLERO y VIACNEY DEL VALLE MARCHANDET, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 32.165, 70.507 Y 73.168 respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
(Sentencia definitiva)
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 15 de febrero de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve y se ordenó emplazar al demandado ciudadano Ricardo Epimenedes Marquina Gíl.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Secretaria dejó constancia de librar la respectiva compulsa a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de admisión. Asimismo se apertura el cuaderno de medidas (folio 47).
En fecha 03 de abril de 2008, se recibió escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada, ciudadano Ricardo Epimenedes Marquina Gil (folio 66).
En fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil William Primera, consignó compulsa y recibo de citación (sin firmar), por no haber sido posible la citación personal del demandado (folio 69).
En fecha 07 de abril de 2008, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación al demandado ciudadano Ricardo Epimedes Marquina Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 92) y en esa misma fecha se libro cartel de citación (folio 92 al 94).
En fecha 02 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. María Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles publicados en los diarios El Nacional de fecha 22 de mayo de 2008 y El Universal de fecha 26 de mayo de 2008, a los fines legales pertinentes, así mismo solicitó se fije cartel a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).
En fecha 26 de junio de 2008, la Suscrita Niusman Romero Torres, Secretaria Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de dar cumplimiento a las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Karina Guzmán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consignó poder en copia certificada el cual acredita su representación así mismo se dio por notificada de la presente acción (folio 104).
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Karina Guzmán Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual consignó poder en original el cual acredita su facultad para darse por citada así como también consignó copia simple del expediente del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 111).
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de ocho (8) folios útiles y anexo constante de veintiún (21) folios útiles en copia certificada.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, presentado por la Abg. Ana Guzman, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.302, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Folio 166).
En fecha 01 de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual, se inadmitieron las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 53.934 y 80.302, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, por ser impertinentes (folio 169).
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió escrito de Contestación a las Cuestiones Previas y Ratificación del Poder y actuaciones realizadas constante de dos (2) folios útiles y anexo en original constante de seis (6) folios útiles, suscrito por la Abg. María Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 170).
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito de pruebas constantes de seis (6) folios útiles, y anexos: comunicación de fecha 22 de enero de 2007, comunicación privada de fecha 1 de febrero de 2007 y poder, todos original marcados "A", "B", y "D", respectivamente, constantes de siete (7) folios útiles; copia certificada marcada "C", constante de trece (13) folios útiles; cuadro resumen constante de un (1) folio útil, presentado por la abogada María Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 179).
En fecha 08 de agosto de 2008, se dictó auto por medio del cual el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, dejando constancia en cuanto al Capitulo I y el Punto Previo, que en esta etapa del proceso el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, pues ello será en la oportunidad de decidir al fondo. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas en el Capítulo II, y se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de testigo de la ciudadana Rosa Peña a las 9:00 a.m. (folio 207).
En fecha 06 de agosto de 2008, se dejó constancia que siendo las 09:00 a.m., se llevo a cabo el Acto de Testigo de la ciudadana ROSA PEÑA. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Maria Gomez Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y provente del testigo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 208 y 209).
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- Punto Previo –
De la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad del apoderado actor
Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual planteo en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propongo la cuestión previa prevista en su numeral tercero:
(…omissis…)
Se observa de lo antes descrito ciudadano Juez, que el ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, quien demanda en nombre de los propietarios del inmueble JUAN JOSÉ SANTAMARÍA Y GIPSY SOCORRO DE SANTAMARÍA, otorga poder, como se desprende del texto del mismo: “…tal como se evidencia en instrumento poder otorgado por la Notaría Pública del ilustre Colegio de abogados de las islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de julio del 2007, anotado bajo el N° 2473…”
(…Omissis…)
Al observar ciudadano juez las afirmaciones que hizo la parte demandante se basa en un instrumento poder que no presentó ante la Notaría para su autenticación y mal puede dársele acreditación alguna para actuar en juicio, con un poder que no presentó al Notario.
En el mismo orden de ideas, es ilegal que en fecha 10 de Julio del 2007, Notaría Pública Vigésima Séptima (27) del Municipio Libertador, permita que el presunto representante de los propietarios del inmueble ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, le otorgara un poder a la abogado MARÍA GÓMEZ, con un poder que le fue otorgado en las Islas Canarias el 18 de julio del 2007. Quedando demostrado que si le otorgaron el poder al ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, en las Islas Canarias el 18 de Julio del 2007, entonces mal puede otorgarse un poder en base a dicha facultad en fecha 10 de Julio del año 2007.
Planteada de esta forma la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que junto al libelo de demanda fue consignado a los folios 8 al 9, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha diez (10) de Julio de 2.007, mediante la cual el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Socorro de Santamaría, otorga poder a los abogados María Gómez, Dielixa Caballero y Viacney del Valle, señalándose en dicho poder que la representación que se atribuye el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez emana de instrumento poder otorgado en la Islas Canarias, España, en fecha 18 de julio de 2.007. Así las cosas, a los autos cursa en original a los folios 173 al 178, instrumento poder en Santa Cruz De Tenerife, en donde se observa que posee fecha de “dieciocho de julio de dos mil seis”. Por lo tanto, visto lo anterior, y siendo que el poder otorgado por los ciudadanos Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Socorro de Santamaría al ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez tiene como fecha 18 de julio de 2.006, y siendo que el prenombrado ciudadano en fecha 10 de julio de 2.007 nombra apoderados en nombre de sus representados, los apoderados actores poseen legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre de los ciudadanos Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Socorro, por lo que se desecha la cuestión previa alegada. Así se decide.-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, la ciudadana GIPSY JOSEFINA SOCORRO, suscribió un contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto un apartamento distinguido con el número dieciséis (16) 4to Piso, edificio Mirafiore, con el ciudadano Ricardo Epimenedes Marquina, antes identificado, en su carácter de arrendatario.
Que en su cláusula cuarta, establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos ochenta mil Bolívares (380.000,00).
Que en su cláusula segunda establecieron que la duración del contrato de arrendamiento es de seis meses fijos contados a partir del 24 de marzo de 2003, siendo automáticamente prorrogable por igual lapso a tiempo, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, con por lo manos treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, en caso de no existir estas su voluntad y decisión de no prorrogarlo. Y que estas prórrogas se consideran como tiempo fijo, no convirtiéndose en ningún caso en un contrato a tiempo indeterminado, siendo así aceptado por ambas partes.
Manifiesta la parte actora que el arrendatario incumplió con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos desde el 24 de abril de 2006 al 23 de enero de 2007, al no efectuar los depósitos a favor de la cuenta del banco Mercantil favor de los ciudadanos JUAN JOSE SANTAMARIA RAMOS y GYPSY JOSEFINA SOCORRO; todos los cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 456.000,00) mensuales. Meses que hubieran correspondido al uso del año de prórroga legal, y que el arrendatario RICARDO EPIMENEDES MARQUINA, se encontraba insolvente para el momento de vencerse el contrato de arrendamiento, y que no tiene derecho a prórroga legal alguna.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En la contestación al fondo de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron todas las pretensiones de la parte actora, de la siguiente manera:
Niegan y rechazan que la parte actora hubiere recibido notificación alguna de parte la sociedad Inmobiliaria Danoral.
Alegan que la notificación hecha por el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez no tiene ningún valor por no haber sido realizado conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Argumentan además que las notificaciones las tenía que hacer personalmente los propietarios del inmueble y no a través de sus apoderados, o a través de la inmobiliaria Danoral.
Alegan que en virtud a no existir pruebas de que los propietarios del inmueble le hubieren revocado el mandato de administración a Inmobiliaria Danoral, ni mucho menos haber sido notificada de éste hecho, era dicha inmobiliaria la única que podía practicar las notificaciones en relación al contrato.
Que se están consignando los arrendamientos ante el Tribunal, desde abril de 2006, ya que las consignaciones se hacen ante un tribunal, desde que la inmobiliaria Danoral se negó a recibir los cánones de arrendamiento.
Manifiesta la parte demandada que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como según consta en el expediente N° 2006, 0507, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y que nunca se insolvento en el pago de los cánones de arrendamiento y que no se puede pedir la condena a pagar lo que no se adeuda y el dinero que reclama el demandante se encuentra a disposición del propietario de dicho inmueble, en el referido Tribunal desde abril de 2006.
Alega que en el supuesto negado que la notificación de no prórroga sea válida, la demanda debe ser declarada sin lugar en virtud a que está en curso la prórroga legal arrendaticia.
De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento. De igual forma, no tachó ni desconoció el documento fundamental presentado por el actor contentivo de dicha relación contractual, y el cual cursa en el folio 34 al 38 y su vuelto, y siendo ésta copias una a las que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido impugnada por la parte demandada, la misma es ampliamente apreciada y valorada por este Tribunal. Así se decide.-
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación contractual entre las partes, necesario es señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa de la cláusula segunda, la duración del mismo fue establecido por un lapso de seis (6) meses a partir del 24 de marzo de 2.003 prorrogable de manera automática por períodos iguales a menos que mediare notificación de alguna de las partes que expresare su voluntad de no renovarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas. En el presente caso, la parte actora alega que notificó de manera válida su voluntad de no renovar el contrato, y para ello aporta la siguiente probanza:
Cursante del folio diez (10) al treinta y uno (31) original de expediente identificado con el No S-5793/07 contentivo de las actuaciones practicadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. De las mismas se puede evidenciar que el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez, abrogándose la representación de los ciudadanos Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Socorro De Santamaría, solicita a dicho Tribunal de Municipio para que se traslade y constituya en la dirección del inmueble arrendado, y una vez allí proceda a notificar al ciudadano Ricardo Epimenedes Marquina Gil, y en su ausencia a cualquier persona, o en su defecto deje cartel de notificación, para notificarle dos cosas: 1) De la oferta de venta del inmueble; y 2) de la voluntad de los propietarios de no renovar el contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga contractual que se encuentra en curso. Se verifica que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en fecha 21 de febrero de 2.007 al apartamento No 16, piso 4, Edificio Mirafiore, ubicado en la calle Este 7 entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, Jurisdicción de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la práctica de la notificación solicitada y una vez realizados los toques de ley no se hizo presente persona alguna, por lo que dicho Tribunal procedió a fijar Cartel de notificación y procedió a pasar debajo de la puerta una copia simple de la solicitud.
En primer lugar se observa que la solicitud de notificación judicial es presentada por el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez en nombre y representación de los ciudadanos Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Josefina Socorro de Santamaría en fecha 14 de febrero de 2.007, evidenciándose de los autos que el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez fue designado como apoderado de dichos ciudadanos mediante poder otorgado en las Islas Canarias, España, en fecha 18 de julio de 2.006, tal como se evidencia del escrito poder que cursa en original a los folios 173 al 178., por lo que, para la fecha en que es solicitada la practica de la notificación judicial, el ciudadano Reinaldo Domínguez Pérez tenía amplias facultades para actuar en nombre y representación de Juan José Santamaría Ramos y Gipsy Josefina Socorro de Santamaría, Así se establece.-
Ahora bien, para determinar la validez de la notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, sobre la partición de no renovación del contrato, necesario es hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2294 de fecha 14 de diciembre de 2.006, en la cual se indicó que: ´
“…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
(…omissis…)
…La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”.
Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y aplicando el artículo 1.137 de manera analógica, se observa que el Juzgado que practicó la notificación se trasladó y constituyó en el inmueble alquilado, y una vez allí, y visto que nadie respondió los llamados de la puerta, procedió a fijar cartel y a dejar debajo de la puerta copia de la notificación, por lo que, en este sentido la notificación practicada es válida. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, procederá éste Tribunal a verificar si la misma fue realizada dentro de las condiciones de tiempo que el propio contrato de arrendamiento establecía, a saber, que fuere hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración de la prórroga en curso. En este sentido se observa que la notificación fue practicada el 21 de febrero de 2.007., y siendo que la prórroga que se encontraba en curso fenecía el 24 de marzo de 2007, la misma fue hecha con el lapso de anticipación exigido contractualmente. Así se establece.
Así las cosas, se observa de igual forma que el hecho que la notificación fuere tramitada por un apoderado de la arrendadora, en ningún caso puede considerarse como violatorio del contenido de la cláusula cuarta el contrato de arrendamiento, ya que el hecho de que la arrendadora designare a un apoderado para dichas gestiones no violenta el contenido de dicha cláusula, por lo que la notificación practicada es perfectamente válida, quedando notificado el arrendatario de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 24 de marzo de 2.007 comenzaría a correr la prórroga legal arrendaticia, que el presente caso es de un (1) año, por aplicación del literal “b” del artículo 38 eiusdem, pero la parte actora alega que el arrendador no estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual le haría perder el beneficio de la prórroga legal, argumento que negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si el arrendatario estaba o no solvente para el momento de la finalización del lapso natural del contrato.
En este sentido, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento estableció que:
“CUARTA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES la cantidad de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs.380.000,00), quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades serán ajustadas automáticamente cada seis meses, en un porcentaje igual al alza del costo de la vida que para el momento señale el Banco Central de Venezuela, y que las mismas SERÁN CANCELADAS POR ADELANTADO Y AL INICIO DE CADA MES, EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRADORA DEL INMUEBLE INMOBILIARIA DANORAL, C.A., ubicada en la AVENIDA URDANETA, ESQUINA PLAZA ESPAÑA, EDIFICIO FONDO COMÚN, TORRE SUR, PISO 9, OFICINA 9-B, O EN SU DEFECTO AL COBRADOR AUTORIZADO.”
Por su parte, la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda señala que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 24 de abril de 2.006, hasta el 23 de diciembre de 2.007.
Este alegato fue negado y rechazado por la parte demandada, quien argumentó que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que ha hecho los pagos a través de consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento a seguir en caso de que el arrendador se negare a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, estableciendo en el artículo 51 que la consignación deberá ser hecha dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y siendo que la cláusula cuarta estableció que las mensualidades debían pagarse por adelantado, al inicio de cada mes, y siendo que el contrato inicio 24 de marzo de 2.006, el inicio de cada mensualidad era los 24 de cada mes, por lo que la consignación, para ser considerada válida debía ser realizada dentro de los quince días siguientes a los 24 de cada mes, por lo que se procederá a verificar y el arrendatario demostró su solvencia de acuerdo a éstas normas, y de tal forma se observa la parte demandada consignó copia simple de expediente signado con el No 2006-0507 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por consignación inquilinaria incoare el ciudadano Ricardo Marquina a favor de Gipsy Socorro de Santa María. Entre las copias antes mencionadas se encuentra inserto una certificación de consignaciones emanado de la Secretaría del Tribunal de consignaciones, y en el mismo se puede evidenciar que:
- El 07/06/2.006 se hizo la consignación del período mayo-junio 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara solvente en relación a éste período. Así se establece.-
- El 12/07/2.006 se hizo la consignación del período junio-julio 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, ya que la consignación fue realizada de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 08/08/2.006 se hizo la consignación del período julio-agosto 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara solvente en relación a éste período. Así se establece.-
- El 07/09/2.006 se hizo la consignación del período agosto-septiembre 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara solvente en relación a éste período. Así se establece.-
- El 11/10/2.006 se hizo la consignación del período septiembre-octubre 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 14/11/2.006 se hizo la consignación del período octubre-noviembre 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 18/12/2.006 se hizo la consignación del período noviembre-diciembre 2006, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 10/01/2.007 se hizo la consignación del período diciembre 2006 enero 2007, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 12/02/2.007 se hizo la consignación del período enero-febrero 2007, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
- El 14/03/2.007 se hizo la consignación del período febrero-marzo 2007, por un monto de (Bs.456,00), por lo que se declara insolvente en relación a éste período, al haber sido hecha de manera extemporánea. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se observa que el arrendatario incumplió de manera reiterada con su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento, y en este caso, con la consignación dentro del plazo consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que la misma debe ser realizada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y no del mes, como parece haberlo entendido el arrendatario, y siendo que el contrato estableció que la mensualidad debía cancelarse por adelantado al inicio que cada mes contractual el cual iniciaba los 24 de cada mes, los quince días para hacer la consignación de manera válida comenzaba a correr los días 25 de cada mes. Así se establece.-
Establecido lo anterior debe señalarse que el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el inquilino que para el momento de la finalización del término contractual se encontrare incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prórroga legal, y siendo que en el presente caso, para la fecha de finalización del contrato, esto es, para el 24 de marzo de 2.007, el arrendatario se encontraba insolvente en los meses antes señalados, éste último perdió el derecho de gozar de la prórroga legal, por lo que se encontraba en la obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble arrendado. Así se declara.-
Es por todo lo anterior que la presente pretensión debe ser declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos respectivos. Así se declara.-
Por último se observa que al folio 186, corre inserto carta dirigida a la Inmobiliaria Danoral, C.A., en la persona de la ciudadana Rosa Peña, mediante la cual se le hace saber a ésta última que se le revoca el mandato que la facultaba para cobrar los alquileres relacionados con el inmueble arrendado, y el cual es objeto del presente juicio. De igual forma corre inserta carta dirigida por la sociedad Inmobiliaria Danoral, C.A. Se observa de igual forma que en fecha 12 de agosto de 2008 rindió declaración testimonial la ciudadana Rosa Peña mediante la cual ratificó las mencionadas carta, y ratificó que habían sido suscritas por su persona en nombre de la compañía, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valorado y apreciadas. Así se establece.-
Asimismo, al folio 206 corre inserto documento privado que no se encuentra suscrito por persona o entidad alguna, por lo que el mismo no puede ser apreciado ni valorado por este Tribunal, y por lo tanto el mismo es desechado como prueba. Así se declara.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano REINALDO DOMINGUEZ PEREZ, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos JUAN JOSE SANTAMRIA RAMOS y GYPSY JOSEFINA SOCORRO, contra el ciudadano RICARDO EPIMENEDES MARQUINA GIL, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer la entre real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, a saber: apartamento No 16, piso 4, Edificio Mirafiore, ubicado en la calle Este 7 entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, Jurisdicción de la Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.2.736,00), por concepto de los daños y perjuicios correspondientes a seis (6) mensualidades declaradas en el cuerpo de la presente sentencia como insolutas a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes cada una (Bsf.456,00); TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.8.208,00), por concepto de daños y perjuicios por la estadía en el inmueble desde el 24 de marzo de 2007 hasta el día de hoy, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes cada una (Bsf.456,00). CUARTO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.13.775,00), por concepto de aplicación de la cláusula penal arrendaticia (Cláusula Sexta del contrato), a razón de Veinticinco bolívares fuertes diarios contados desde el 25 de marzo del 2.007, fecha en que debía hacer entrega del inmueble, hasta el día de hoy, lo cual acumula un total de quinientos cincuenta y un (551) días. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL OCHO (2.008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las Tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg.- Niusman Romero
EJFR/NR/JesusG.-
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