REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: AMALIA COLICCHIO DE PETITTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-726.659.


DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.684.065.

APODERADOS
DEMANDANTE: Antonio José Puppio G., Francisco Puppio, Carmen Puppio, Vicente Puppio, Antonio José Puppio Vegas, Rodrigo Krentzien, y Ezeqiel Zamora Presilla y Carlos Humberto Cisneros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 8.730, 9.946, 72.507, 4.897, 97.102, 75.176, 13.237 y 16.971, respectivamente.

APODERADOS
DEMANADADA: Edgar Martín Castro y Lily Ferraro Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 32.700 y 91.288, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000589

- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 06 de Marzo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 12 de Marzo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 40 y 41).
En fecha 09 de Abril de 2.008, el Alguacil Grejosver Planas Rojas, consigna mediante diligencia compulsa de citación dirigida a la ciudadana Maria Josefina Mas, parte demandada en el presente juicio, en virtud de haberse trasladado en dos (02) oportunidades al domicilio de ésta, a quien el vigilante luego de realizar varios llamados a través del intercomunicador le informó que no había nadie en el inmueble (folio 45).
En fecha 14 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación dirigido a la ciudadana Maria Josefina Mas, plenamente identificada en esta decisión, tal y como fuere solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de Abril del mismo año. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 58).
En fecha 25 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medida y así proceder a pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar (folio 61).
En fecha 12 de Mayo de 2.008, se dio apertura al cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado por auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal del presente juicio (folio 66)
En fecha 08 de Julio de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg., Niusman Romero Torres, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 28 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Carlos Humberto Cisneros, antes identificado, y solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio, siendo esto acordado mediante auto de fecha 29 de Julio del mismo año, designando Defensor Ad-Litem en la persona de la abogada en ejercicio Mariana Palacios Magallanes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 103.011, ordenado su notificación mediante boleta (folios 69 al 73).
En fecha 29 de Julio de 2.008, compareció la ciudadana Maria Josefina Mas, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Martín Castro, ambos plenamente identificados en la presente decisión, y consigna diligencia mediante la cual se dio por citada (folio 75).
En fecha 31 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Edgar Martín Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 81).
En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Edgar Martín Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se inadmitió el numeral I y se admitió el numeral II, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 101).
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que es la única propietaria de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número y letra CIENTO UNO RAYA “A” (101-A), ubicado en la Décima (10) planta del Edificio “A” del “CENTRO POLO I”, ubicado en el área metropolitana de Caracas, en la sección Tercera, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital. Igualmente expresa en su escrito libelar, que suscribió en fecha 12 de Marzo de 2.003, contrato de arrendamiento con la ciudadana Maria Josefina Mas, sobre el inmueble antes descrito por un lapso de un (01) año contado a partir del 01 de Marzo de 2.003, cuyo vencimiento concluyó el 01 de Marzo de 2.004, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2.003, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Así mismo expresa, que vencido el primer año de arrendamiento, las partes contratantes Amalia Colicchio de Petitto, en su condición de Propietaria-Arrendadora y la ciudadana Maria Josefina Mas, en su condición de Arrendataria, establecieron como canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), mensuales cuya suma se comprometía a pagar el arrendatario a la arrendadora puntualmente y por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contado el primer pago a partir del primero (01) de marzo de 2003,
Que las partes verbalmente después de vencido el primer año de arrendamiento acordaron en incrementar hasta la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales el canon de arrendamiento.-
Que en fecha 19 de Diciembre de 2.006, su mandante ciudadana Amalia Colicchio de Petitto, notificó en forma autentica a su arrendataria Maria Josefina Mas, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de Diciembre de 2.003, mediante notificación realizada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, se le notificó a la ciudadana Maria Josefina Mas, mediante telegrama con acuse de recibo, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de Diciembre de 2.003, al vencimiento de la prórroga que vencía el primero de Marzo de 2.007 y en caso de que quisiera hacer uso de la prórroga legal, la misma sería de un año contado a partir del 1° de Marzo de 2.007 y con vencimiento el 1° de Marzo de 2.008.
Que en virtud de haber transcurrido el lapso de prórroga, la arrendataria continua ocupando el inmueble en contra de la voluntad de la arrendadora y se niega reiteradamente a realizar la entrega del apartamento arrendado, por lo han resultado infructuosas las diligencias realizadas por nuestra patrocinada, dirigidas a obtener la entrega del inmueble, por lo que ocurre a demandar a la ciudadana María Josefina Mas, para que convenga, o en su defecto lo establezca el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Segundo: A cancelar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y por haberse servido del inmueble dado en arrendamiento, la cantidad de Veintitrés Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos (Bs.f 23,33), por cada días de atraso en la entrega del inmueble, contados a partir del primero (1ero) de Marzo de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en especial lo que respecta a las omisiones en que deliberadamente incurre la actora en su libelo y en los derechos de la acción incoada se pretende deducir.
Que es cierto, que la actora celebró un contrato de arrendamiento en su condición de propietaria con la ciudadana María Josefina Mas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 16.
Que es cierto que en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento se fijó como cuota mensual la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), para pagar a la arrendadora puntualmente y por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del primero (01) de marzo de 2003, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 02923012 del Banco de Venezuela a nombre de Amalia de Petitto.
Que como lo explica la actora en su demanda las partes contratantes convinieron verbalmente después de vencido el primer año de arrendamiento, que el canon se incrementaría hasta la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
Que aquí se evidencia muy claramente la voluntad de las partes para la renovación indeterminada del contrato de arrendamiento que originalmente se firmó desde el 01 de marzo de 2003, y que hasta la fecha ha venido pagando puntual e ininterrumpidamente todas las mensualidades acordadas con la arrendadora, depositándoles en su cuenta de ahorros identificada, por lo que reafirma la conversión del contrato de arrendamiento originalmente firmado, en uno arrendamiento indeterminado, porque en la cláusula tercera el contrato se establece que la duración es de un (01) año contado a partir del 01 de marzo de 2003, pero podrá ser renovado por períodos iguales y así sucesivamente.
Que niega, rechaza y contradice el punto número 4, del folio 3 del libelo de demanda, en el cual la parte actora dice que notificó a la señora María Josefina Mas su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de diciembre de 2003, debido a que la supuesta notificación realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, nunca se le entregó en sus manos, ni la recibió por ningún otro medio, para que tuviera conocimiento de tal situación jurídica, por lo tanto la prórroga legal nunca se le ha concedido.
Que niega, rechaza y contradice el punto Nº 5, del folio 3 del libelo, debido a que el telegrama al cual se hace mención nunca lo recibió su cliente, por lo que procede a impugnarlo.
Que las partes se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, debido a los argumentos previamente esgrimidos por su parte, tales como 1) Que hasta el día de la contestación se encuentra solvente en el pago de sus mensualidades por la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (700,00), que están siendo depositados en la cuenta de ahorros de la señora Amalia Colicchio de Petitto en el Banco de Venezuela.

De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento, y de igual forma admitió como cierto el hecho del aumento del canon de arrendamiento acordado de forma verbal, por loa que éstos hechos se tienen como ciertos y quedan exentos de prueba. De igual forma, no tachó ni desconoció el documento fundamental presentado por el actor contentivo de dicha relación contractual, y el cual cursa en el folio 17 al 18, y siendo este uno de los documentos a los que refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido impugnada por la parte demandada, el misma es ampliamente apreciada y valorada por este Tribunal. Así se decide.-
La parte actora también trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
- Cursante del folio 6 al 9, cursa copia certificada emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo del poder que otorgare la ciudadana Amalia Colicchio De Petitto a favor de los abogados que en ella se menciona. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se declara.-
- Cursante de los folios 10 al 14, copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana Amalia Colicchio De Petitto adquiere en propiedad el inmueble allí identificado. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se declara.-
- Cursante de los folios 19 al 31, documentos privados emanados de del Banco de Venezuela, y siendo que ésta persona jurídica no era parte en el juicios, dichas documentales debían ser ratificas por la vía de la prueba de testigos por la persona que los emitió, por disposición de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas documentales son desechadas y no se les otorga valoración alguna. Así se establece.-
- Cursante del folio 32 al 35, original de actuaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivas de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento por parte de la hoy actora. Este documento no fue tachado ni impugnado y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado. Así se declara.-
- Cursante de los folios 36 y 37, instrumento privados emanados de la propia parte que los promueve, por lo que los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud de contrariar el principio de que nadie puede crear de manera unilateral pruebas que le favorezcan. Así se decide.-
- Cursante a los folios 38 y 39, recibo de pago y certificación de envío de telegrama, y siendo que de dichos instrumentos no se evidencia el contenido del telegrama, el mismo es desechado como prueba. Así se decide.-
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación contractual entre las partes, necesario es señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se observa de la cláusula tercera, la duración del mismo fue establecido por un lapso de un (1) año a partir del 1ero de marzo de 2.003, prorrogable por períodos iguales y así sucesivamente, a menos que una cualquiera de las partes de aviso a la otra por escrito con anticipación de por lo menos treinta (30) días naturales antes del vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas si fuere el caso indicando su deseo de no prorrogarlo. En el presente caso, la parte actora alega que notificó de manera válida su voluntad de no renovar el contrato, y para ello aporta la siguiente probanza:
Cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) original de la solicitud de notificación y del acta levantada por el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). De las mismas se puede evidenciar que la ciudadana Amalia Colicchio viuda de Pettito, debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Humberto Cisneros, solicita a dicha Notaría Pública, para que se traslade y constituya en la dirección del inmueble arrendado, y una vez allí proceda a notificar a la ciudadana María Josefina Mas, y en su ausencia a cualquier persona, o en su defecto deje cartel de notificación, para notificarle su voluntad de no renovar al vencimiento del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prórroga que termina el 01 de marzo de 2007 y que en caso que quiera hacer uso de la prorroga legal, la misma será de un año, a partir del primero (1ero) de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por tal motivo el primero de marzo de 2008, debe hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Se verifica que la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, se trasladó en fecha 19 de diciembre de 2006, al Centro Polo I, edificio “A”, a los fines de la práctica de la notificación solicitada y una vez realizados los toques de ley no se hizo presente persona alguna, por lo que dicho Tribunal procedió a dejar la comunicación debajo de la puerta del inmueble.
En primer lugar se observa que la solicitud de notificación judicial es presentada por la Amalia Colicchio de Petito, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Humberto Cisneros, en fecha 14 de diciembre de 2.00,
Ahora bien, para determinar la validez de la notificación practicada por el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la participación de no renovación del contrato, necesario es hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2294 de fecha 14 de diciembre de 2.006, en la cual se indicó que:
“…la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
(…omissis…)
…La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”.

Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y aplicando el artículo 1.137 Código Civil de manera analógica, se observa que la Notaría Pública que practicó la notificación se trasladó y constituyó en el inmueble alquilado, y una vez allí, y visto que nadie respondió los llamados de la puerta, procedió a dejar la comunicación de la misma por debajo de la puerta, por lo que, en este sentido la notificación practicada es válida, al haber sido practicada en el inmueble objeto del arrendamiento. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, procederá éste Tribunal a verificar si la misma fue realizada dentro de las condiciones de tiempo que el propio contrato de arrendamiento establecía, a saber, que fuere hecha con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración de la prórroga en curso. En este sentido se observa que la notificación fue practicada el diecinueve (19) diciembre de 2.006., y siendo que la prórroga que se encontraba en curso fenecía el 01 de marzo de 2007, la misma fue hecha con el lapso de anticipación exigido contractualmente. Así se establece, por lo que la notificación practicada es perfectamente válida, quedando notificado el arrendatario de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Ahora bien, una de las defensas esgrimidas por la parte demanda se basa en el alegato de que las partes al haber acordado un aumento de forma verbal del canon de arrendamiento, éste hecho produce el efecto de indeterminar el contrato. Ante este argumento deba señalarse que la tácita reconducción se encuentra establecida en el artículo 1.614 del Código Civil en los siguientes términos: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Tal como se observa, para que se produzca la tácita reconducción debe darse dos hechos en concretos: 1) Que llegado el momento del fin del contrato el inquilino continuare ocupando el inmueble y 2) Que el arrendador no se opusiere a dicha ocupación. En el presente caso, el hecho de que las partes de común acuerdo, en una manifestación de la libre voluntad de las partes en materia contractual, hayan decidido aumentar el canon de arrendamiento, no es un hecho que genere el efecto de indeterminar el contrato en relación a su lapso de duración, por lo tanto se desecha dicha defensa. Así se declara.-
En relación a lo anterior la parte demandada aportó en el lapso probatorio y cursante del folio 87 al 100, planillas de depósito realizadas en el Banco de Venezuela en la cuenta número 0102-0426-73-01-00020692, y siendo que a los pocos días de haberse vencido el lapso de la prórroga legal, esto es, el 01 de marzo de 2.008, para el 06 de marzo de 2008, la arrendadora introdujo la presente demanda, es por lo que dichos recibos no demuestran la ocurrencia de la tácita reconducción. Así se declara.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de marzo de 2.007 comenzaría a correr la prórroga legal arrendaticia, que el presente caso es de un (1) año, por aplicación del literal “b” del artículo 38 eiusdem, y siendo que el demandado no demostró en el presente juicio haber dado a su obligación contractual y legal de haber hecho entrega del inmueble arrendado en la fecha de vencimiento de la prórroga legal, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos respectivos. Así se declara.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadana AMALIA COLICCHIO DE PETITTO, contra el ciudadano MARIA JOSEFINA MAS, ambas partes ya identificadas en esta decisión y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer la entre real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, a saber: apartamento distinguido con el número y letra Ciento Uno Raya “A” (101-A), del Edificio denominado “Centro Polo I”, ubicado en la Avenida Chama, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.4.829,3), por concepto de daños y perjuicios por la estadía en el inmueble desde el 01 de marzo de 2008 hasta el día de hoy, a razón de Veintitrés Bolívares Fuertes Con Treinta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bsf.23,33) diarios. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado vencida en la presente causa, por aplicación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2.008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg.- Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de dieciséis (16) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg.- Niusman Romero

EJFR/NR/