REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002272

En fecha 24 de septiembre de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por las abogadas Fabiola Del Carmen Nazarett y Amanda Salazar de Araujo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ETELVINA DURÁN LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-14.200.148, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO incoara contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASSÓ TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.128.931.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud a que el demandado ha incumplido con sus obligaciones como inquilino, “no entregando el inmueble en el lapso convenido en el contrato sino también no cancelando los canones de arrendamientos por mas de seis meses”.
Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y para ello el Tribunal debe ceñirse a lo alegado por la actora en su escrito libelar, cuando señala que llegada la oportunidad de entrega del inmueble, éste se ha negado a hacer entrega del mismo, y que ha incumplido con su obligación de pago de los canones de arrendamiento, por lo que en el presente caso el alegada relación contractual entre las partes sería a tiempo determinado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que pretende el desalojo y en las disposiciones de derecho hace mención al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo por vencimiento del término y por falta de pago, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que de alegarse la existencia de un contrato determinado, el mismo debe ser demandado, o por resolución de contrato o por cumplimiento del mismo, todo a elección del demandado, y de acuerdo a las circunstancia específicas del caso en concreto. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ETELVINA DURÁN LEAL, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ MASSÓ TORO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de cinco (5) folios útiles.- La Secretaria

Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-