REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JACOBO WITSCHI CESTARI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.022.803.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALMODÓVAR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.114.-


PARTE DEMANDADA: LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, mayor de edad, domiciliado en San Fernando, Estado Apure y titular de la cédula de identidad No. 14.998.489.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA DAMARIS OSTOS, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.609.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000662.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JACOBO WITSCHI CESTARI, asistido por el abogado GERARDO ALMODÓVAR MARTINEZ, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00).
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda, librándose en fecha 09 de abril de 2008, la compulsa de citación junto con exhorto y oficio dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. En fecha 22 de mayo de 2008, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada, ordenándose agregar dichas resultas al expediente.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo, por cuanto las partes no se presentaron.
En fecha 28 de mayo de 2008, compareció el ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.489, parte demandada, asistido por la abogada DAMARIS OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.609 y consignó escrito de contestación a la demanda, otorgando poder apud-acta a la abogada antes identificada.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
II
PUNTO PREVIO

En primer lugar, observa este Juzgador que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso, el día 28 de mayo de 2008, oportunidad en la cual contesta la demanda.
Por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente determinar si la contestación de la demanda, rendida de forma anticipada, tiene eficacia procesal o no.
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00136, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“…(omissis)…deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demandada, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…(omissis)…No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos en el Código de Procedimiento Civil; igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente”.

La decisión antes transcrita es muy clara, al determinar que la contestación de la demanda, debe considerarse válida, criterio que comparte plenamente este Juzgador, habida cuenta que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedo es un mecanismo de alcance de justicia, la cual no puede lograrse si en el respectivo proceso judicial no sale a la luz la verdad plena de los hechos objeto de conflicto. Por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos la contestación a la demanda, efectuada el 28 de mayo de 2008, debe tenerse como válidamente efectuada y en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a dictar el fallo de mérito correspondiente, con base a la análisis del libelo de demanda, la contestación de la misma, así como de las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso y así se decide.-

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado es arrendador de un inmueble constituido por un local comercial S/N, ubicado en la calle Ricaurte, entre la Calle Comercio y la Av. Miranda, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, sobre cuyo local celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.489, en fecha 04 de noviembre de 2001, con una duración de seis (6) meses, debiendo finalizar en fecha 04 de abril de 2002, y que se fueron suscribiendo nuevos contratos cada seis (6) meses, hasta el último contrato celebrado en fecha 04-11-2004, debiendo finalizar el 04 de abril de 2005.
Que el canon mensual era por la cantidad de Bs.F. 250,00; asumiendo el arrendatario el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua y otros servicios.
Que el último de los contratos celebrados se ha venido prorrogando hasta su quinta y última prorroga que corría desde el 04 de abril de 2007, hasta el 04 de noviembre de 2007, fiándose un canon mensual de Bs.F. 312,00;
Alega también la parte actora, que su representado le comunicó al arrendatario por vía telefónica su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento con suficiente antelación al termino de su última prórroga a la fecha 04-11-2007.
Que en fecha 21-09-2007, le envió telegrama con acuse de recibo en el cual le manifestó que no sería renovado el contrato de arrendamiento suscrito.
Que una vez vencida la última prorroga en fecha 04-11-2007, el ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, ya identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento que fueron pactados mediante mensualidades adelantadas.
Que el arrendatario mediante solicitud extemporánea, mediante el Tribunal de Municipio del Estado Apure, ordenó la apertura de una cuenta de depósito alegando que el accionante se negó a cobrarle los cánones de arrendamiento, depositando los meses de noviembre y diciembre de 2007, el día 08-01-2008.
Que por todo lo anteriormente señalado demanda al ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, ya identificado, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda. Segundo: El pago de la cantidad de Bs.F 950,23, por concepto de pago de los servicios de electricidad y aseo. Tercero: El pago de la cantidad de Bs.F. 2.620,80, por concepto de los daños y perjuicios. Cuarto: La sumatoria de los intereses que se generen hasta la real y definitiva entrega del inmueble. Quinto: El pago de las costas y costos del proceso.-
Por último solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo junto a su libelo los siguientes documentos:

1) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JACOBO WITSCHI CESTARI y el ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL, de fecha 01 de noviembre de 2004. (f.11-14), el cual no fue impugnado, tachado o desconocido de manera alguna por la parte demandada, por lo tanto el Tribunal lo aprecia en juicio y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Tres (03) originales de estados de cuenta, emitidos por la Oficina Comercial CADAFE, de San Fernando de Apure. (f. 15-17). 3) Un (01) original de factura de electricidad y otros servicios, emitidos por CADAFE. (f. 18). Los instrumentos señalados en los numerales 2º y 3º no se les atribuye valor probatorio en el juicio por cuanto su autenticidad no fue acreditada en autos mediante la utilización de los medios idóneos para ello, por lo tanto este Juzgador los desecha del proceso y así se decide.-.
4) Un (01) original de acuse de recibo de Telegrama de fecha 21-09-2007, dirigido al ciudadano JACOBO WISTCHI, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico de San Fernando de Apure, estado Apure, el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño los siguientes documentos:
1) Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 08-121, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.(f. 64-98).
2) Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano LEVI MIRABAL, a la abogada DAMARIS OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.609, los cuales se aprecian en este juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil y así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, la pretensión de la parte actora se circunscribe a pedirle a este Juzgado que ordene a la parte demandada el cumplimiento del contrato que perfeccionó con la parte actora, cumplimiento relativo a la entrega del inmueble en virtud de haberse alegado el vencimiento del término contractual, así como el cumplimiento del pago de lo presuntamente adeudado por concepto de servicios básicos del local objeto del contrato, junto con los daños y perjuicios reclamados por el accionante.
La parte demandada se resiste a la pretensión de la parte actora alegando fundamentalmente que durante todo el tiempo de vigencia del contrato ha venido cancelando oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes.
Alegó la parte demandada que la última prorroga concertada tenía como fecha de término el día 4 de noviembre de 2007.
Que en fecha 21 de septiembre, el arrendador le comunicó su intención de no renovar el contrato mediante telegrama con acuse de recibo.
Que debió consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, en el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto a su decir el arrendador se rehusó a recibir tales pagos, haciendo la consignación correspondiente el día 8 de enero de 2008.
Que la presunta falta de pago del servicio de luz eléctrica es imputable a la empresa prestadora del servicio por falta de unos conductores y transformadores.
Que para la fecha de introducción de la demanda estaba en plena vigencia la prórroga legal y el demandado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Al respecto el Tribunal observa:

De la lectura que este Juzgador ha efectuado al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora alegó que el contrato de arrendamiento que perfeccionó con la demandada el día 4 de noviembre de 2001, con un plazo de duración de seis meses. No obstante ello, en la contestación de la demanda, la parte demandada señala que el contrato de arrendamiento se habría suscrito en fecha 4 de noviembre de 2002.
Así las cosas, este Juzgador considera que siendo el arrendamiento una materia sensible desde el punto de vista social, y siendo que la parte actora ha señalado expresamente que la duración del contrato comenzó desde el día 4 de noviembre de 2001, este Juzgador debe entonces atribuirle a esa declaración pleno valor probatorio y considerarla como una confesión judicial, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y así se decide.-
De tal manera que si el contrato de arrendamiento se inició el día 4 de noviembre de 2001, y se renovó sucesivamente por periodos de seis meses, hasta el día 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual, las partes contratantes suscribieron un nuevo documento en el cual prorrogaban la duración del contrato locativo por seis meses a partir de esa fecha, este Juzgador entiende que para el momento en que se suscribe el contrato que sirve de instrumento fundamental a la demanda, la relación arrendaticia había tenido una duración de tres (3) años.
Así mismo, el Tribunal observa que según la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento (f.11 al 14), el contrato suscrito el día 1º de noviembre de 2004, se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de seis meses, si una parte no avisare a la otra su deseo de dar por terminada la relación contractual, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del contrato.
Por ello, este Juzgador llega a la conclusión que desde el día 1º de noviembre de 2004, hasta el día 1º de noviembre de 2007, fecha en la cual culminaba la última prórroga automática del contrato, transcurrieron otros tres (3) años de relación arrendaticia. De tal manera que, habiéndose efectuado la notificación de no prórroga del contrato en fecha 21 de septiembre de 2007, tal y como quedó acreditado en juicio, de manera absolutamente tempestiva y de acuerdo a lo convencionalmente pactado, no cabe duda para este sentenciador que la prórroga legal del contrato comenzó a correr desde el día 1º de noviembre de 2007, exclusive, correspondiéndole al inquilino una prórroga legal de dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de seis (6) años consecutivos.
Siendo así las cosas, la prórroga legal del contrato de arrendamiento debía culminar el día 1º de noviembre de 2009.
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por parte del inquilino, aduciendo que éste se encontraba insolvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento y que por ello, en el caso de autos ha operado el supuesto factico contenido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prorroga legal”.
La norma en cuestión establece claramente que el goce y ejercicio del derecho de prórroga legal está supeditado a que el arrendatario cumpla cabalmente con las obligaciones contractuales y legales derivadas del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.
Ahora, en el presente caso el Tribunal observa que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta con la finalidad de obtener la devolución del inmueble arrendado, se introdujo estando en pleno desarrollo la prórroga que por ley le correspondía al inquilino; sin embargo, debe este sentenciador analizar igualmente si en efecto el inquilino cumplió con sus obligaciones legales y contractuales en el decurso de la referida prórroga legal, por cuanto el cumplimiento de sus obligaciones es un requisito de existencia del derecho a la prórroga legal.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora alega que el inquilino no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007.
Por su parte, la accionada alegó que tales cánones fueron debidamente consignados por ante el Juzgado competente para ello, el 8 de enero de 2008, en virtud de que el arrendador se rehusó a recibir los pagos.
Así mismo, la parte demandada alegó que si bien en el contrato de arrendamiento las partes establecieron que el pago de la pensión debía hacerse anticipadamente dentro de los cinco días de cada mes, es igualmente cierto que el arrendador de forma consuetudinaria le recibía al inquilino los pagos de las pensiones de arrendamiento por meses vencidos, tal y como pretende demostrarlo con las copias certificadas del expediente No. 08-55 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En efecto, del expediente antes mencionado y que fue valorado en este fallo, se observa que la parte demandada consignó copias fotostáticas de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que efectuó el inquilino –según su decir- a lo largo del todo el tiempo de vigencia del contrato. Ahora, estas copias fotostáticas cursan insertas en una copia certificada expedida por el Juzgado de Municipio antes mencionado, por lo tanto, debe este Juzgador determinar si las referidas copias fotostáticas de recibos de pago tiene algún valor probatorio dentro de este proceso.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, pag. 311, ha señalado lo siguiente: “…(omissis)…pensamos que las copias fotostáticas de ellos [copias simples de instrumentos privados] servirán como indicios, apreciables por la sana crítica, que unidos a otros hechos pueden demostrar la existencia de un instrumento y su texto…(omissis)…por ello resulta una práctica saludable, que el litigante obtenga copia certificada fotostática de los instrumentos privados simples que adjunta a los autos..”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo al criterio sostenido por el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogido plenamente por este sentenciador, las copias fotostáticas simples de instrumentos privados, pueden adjuntarse al expediente y pueden incluso ser objeto de certificación por parte del funcionario autorizado para ello, en este caso, el secretario del Tribunal de las consignaciones. En consecuencia, este Juzgado aprecia como indicios los recibos de pago aportados por la demandada al expediente de consignaciones supra identificado y valorado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de los autos que en efecto el arrendador aceptó de forma consuetudinaria que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuara vencido cada mes de arrendamiento disfrutado y así se establece.
En tal sentido, siendo que la prórroga legal en el caso de autos comenzó a partir del día 1º de noviembre de 2007, y finalizaba el día 1º de noviembre de 2009, y siendo que el demandante alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos, el inquilino habría perdido el derecho a gozar de la prórroga legal por virtud de haberse insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2007, este Juzgador debe analizar si en efecto tales mensualidades se consignaron en la forma y modo como las partes habían convenido que se realizaran los pagos correspondientes, a saber, por mensualidades vencidas, tal y como se estableció anteriormente.
Entonces, del expediente de consignaciones signado con el No. 08-55 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, se evidencia que los meses de noviembre y diciembre de 2007, se consignaron el día 8 de enero de 2008, igualmente, el Tribunal observa que el canon correspondiente al mes de enero de 2008, se consignó el seis (6) de febrero de 2008: el canon correspondiente al mes de febrero de 2008, se consignó el día siete (7) de marzo de 2008, así mismo, la pensión del mes de marzo de 2008 se consignó el tres (3) de abril de 2008.
De tal manera que todas estas pensiones consignadas, más la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, fueron consignadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, debe este Jugador analizar lo referente el mes de noviembre del 2007, por cuanto dicho mes se pagó igualmente el día 8 de enero de 2008, y en tal sentido, el Tribunal debe determinar si el haberse pagado este mes de forma extemporánea por retrasada, implica en este caso la materialización del supuesto factico contenido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que según la norma antes señalada, el inquilino no tendrá derecho a gozar del beneficio de prórroga legal cuando esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Así las cosas, el incumplimiento de la obligación implica la falta total y absoluta del cumplimiento de la misma por parte del deudor, o el retraso en el cumplimento de ella, por no habérsela ejecutado en el tiempo, lugar y modos establecidos contractualmente, siempre que tal retardo o inejecución devengan de la culpa del deudor.
Ahora bien, en el caso que ocupa a este Juzgador, resulta evidente de los autos que el demandado venía pagando correctamente las pensiones mensuales de arrendamiento, incluso, del expediente de consignaciones se evidencia que el canon correspondiente al mes de octubre de 2007, le fue recibido al inquilino el seis (6) de noviembre de 2007, luego este sentenciador debe necesariamente presumir, una vez analizados los indicios aportados por la parte demandada al proceso y adminiculándolos con las demás pruebas aportadas al proceso, que en efecto el arrendador se rehusó al finalizar el mes de noviembre a recibir el canon correspondiente, por lo cual debió el demandado ocurrir ante el Tribunal competente y efectuar la consignación respectiva, puesto que no se explica lógicamente como si un inquilino viene realizando lo pagos del canon de arrendamiento de forma reiterada y estos se le reciben igualmente, de un momento a otro el arrendador no recibe al canon obligando al demandado a acudir a la vía legal correspondiente, a saber el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento ante el órgano competente para recibirlos.
Es por ello que este Juzgador, luego de haber analizado en detalle las pruebas aportadas por las partes al proceso, debe necesariamente concluir que en el presente caso el demandado ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones contractuales y legales que asumió al momento en que perfeccionó el contrato de arrendamiento accionado. Por ende, considera este Juzgador que en el caso de autos no se ha materializado el supuesto de hecho establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pro cuanto además, el demandante no logró demostrar en autos que los servicios básicos del inmueble no hubieren sido pagados oportunamente, ello habida cuenta que los instrumentos que trajo a los autos con el propósito de acreditar tal circunstancia fueron desechados del proceso en la oportunidad en que este sentenciador analizó las pruebas aportadas por las partes al juicio.
Por lo tanto, el Tribunal sin más análisis debe declarar que en el presente caso, la parte actora interpuso su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, estando en plena vigencia y desarrollo la prórroga legal que le corresponde al inquilino, y que tal y como se ha establecido en este fallo culmina el día 1º de noviembre de 2009, no habiendo demostrado el accionante que el inquilino hubiera incumplido con alguna de las obligaciones por él asumidas en el contrato locativo cuyo cumplimiento se pretendió, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario la misma debe ser declarada INADMISIBLE y así expresamente se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano JACOBO WITSCHI CESTARI contra el ciudadano LEVI ALFREDO MIRABAL ALVAREZ, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde (1:41 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



AP31-V-2008-000662
JACE/MADG/daliz***