REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 920.878.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCIA y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.507, 100.394 y 16.987 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.079.821.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000196.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la abogado CARLA SEIJAS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.00).
En fecha 06 de FEBRERO de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 12 de mayo de 2008, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LUIS LEONARDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Williams Matute en fecha 01-08-2008.
El día 05 de Agosto de 2008, el abogado LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de factura número 2135 emanada de IPOSTEL.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 28 de Febrero de Dos Mil Tres (2.003) su representado dió en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, en su carácter de arrendatario, un inmueble constituido por una quinta denominada “ELENA”, ubicada en la Calle 5 con Calle El Trasformador, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, según consta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el veintiocho (28) de Febrero del año dos mil tres (2.003), bajo el número 57, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se mantuvo vigente hasta el mes de Agosto del año 2004, fecha a partir de la cual las partes finiquitaron la relación arrendaticia.
Que posteriormente en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, a través del cual se estableció que la duración arrendaticia seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), y que el mismo estaría vigente hasta el dieciséis (16) de Septiembre del mismo año dos mil cinco (2.005).
Que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula segunda, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a título de canon de arrendamiento por el inmueble especificado en la cláusula Primera del contrato, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 250.000.00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00) y que deberá pagar durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por cada mes de arrendamiento.
Así mismo alega la parte actora, que en la cláusula TERCERA del contrato se estableció que la duración del mismo sería por un lapso de seis (6) meses fijos, que comenzaba a partir del día 16 de Marzo de 2005 con vencimiento el 16 de Septiembre de 2005, con una prórroga legal establecida en la Ley Especial que rige la materia, a menos que una de las partes comunique a la otra con al menos sesenta (60) días de anticipación de forma escrita o verbal su voluntad de no prorrogarlo, ajustando el canon de arrendamiento por la prórroga que se conceda de acuerdo a la Cláusula Segunda, evidenciándose que la relación arrendaticia fue de seis (6) meses, por lo que al Arrendatario le correspondía una prórroga legal de seis (6) meses, contados a partir del día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), hasta el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2.006), todo ello de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que una vez vencida la relación contractual en fecha 16 de Septiembre del año 2005, el Arrendatario no manifestó su voluntad de no gozar de la prórroga legal, dando así inicio a dicha prórroga, la cual comenzó a regir desde el día 17 de Septiembre del año de dos mil cinco (2.005), hasta el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2.006). Pero que es el caso que una vez vencida la prórroga legal, el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, continuando de facto la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo cual en el presente caso se ha producido la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado, en uno a tiempo indeterminado.
Alega así mismo la parte actora, que en fecha 19 de Julio del año dos mil seis (2006), el arrendatario decidió, sin que mediara causa alguna, comenzar a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del expediente signado con el N° 2006-1065 (Nomenclatura de ese Tribunal) y que dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea.
Que hasta la fecha el arrendatario ha incumplido con el pago de los últimos veintiún (21) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2007, ambos inclusive.
Que la cláusula Segunda del contrato, las partes acordaron que el pago debía realizarse por mensualidades anticipadas, estableciéndose a tal efecto que los pagos deberían hacerse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y si concatenan ese acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual otorga al arrendatario quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, para realizar la consignación de las mensualidades ante el juzgado competente, lo que trae como consecuencia que dichos cánones de de arrendamiento debieron ser consignados ante el Juzgado respectivo, antes del día 20 de cada mes. Así mismo, manifiesta la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debería consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble arrendado y por cuanto se desprende de los autos que el inmueble arrendado se encuentra situado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, es de la exclusiva y única competencia territorial de los Juzgados del Estado Vargas las consignaciones de alquileres de los inmuebles ubicados en esa Jurisdicción.
Que en razón de lo antes señalado procede a demandar a HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar a su representado el inmueble arrendado, constituido por una Quinta denominada “ELENA”, ubicada en la Calle 5 con Calle El Transformador, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, ampliamente determinado en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, por violación grave del referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber infligido la Cláusula Segunda, de dicho contrato, tal como se indicó anteriormente, por falta de pago de Veintiún (21) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril del año dos mil seis (2.006) hasta el mes de Diciembre del año de dos mil siete (2.007) ambos inclusive- SEGUNDO: En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (BS F 250.00) mensuales, contados desde el primero (01) de Enero del año dos mil ocho (2.008), hasta la fecha en la cual se dicte sentencia en la causa. TERCERO. En pagar las costas y costos que ocasionen este juicio incluidos honorarios de abogados.
Por último solicitó se decretara medida preventiva de secuestro.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el desalojo del inmueble suficientemente identificado en este fallo.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de seis meses fijos a partir del día 16 de Marzo de 2005, hasta el 16 de Septiembre de 2005, correspondiéndole al inquilino, en principio, una prórroga legal de seis (6) meses, la cual según lo afirma el accionante, fue disfrutada por el arrendatario.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora admite en su escrito libelar que, una vez finalizada la prórroga legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, razón por la cual la parte actora reconoce expresamente que el contrato mutó en su naturaleza jurídico temporal pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado y así e establece.
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000.00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00).
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril 2006, hasta el mes de Diciembre de 2007, ambos meses inclusive.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN a los abogados en ejercicio ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCIA y EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.507, 100.394 y 16.987, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 9 y 10); 2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primero del Municipio Libertador, en fecha 28 de Febrero de 2003, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 11 al 13); 3) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA DE CAVALIERI, en su carácter de apoderada del ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN y el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primero del Municipio Libertador, en fecha 16 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 16 al 21). 4) Original de comunicación efectuada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO, por medio de la cual deja constancia de haber recibido las llaves del inmueble arrendado en fecha 16 de Marzo de 2005. (F 24). 5) Copia certificada del expediente signado con el N° 2006-1065, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano HUMBERTO CARABALLO a favor de la empresa EDCAVASA CA, emanadas del juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F 23 al 78). Por ende, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil y así se decide.-
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.
El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales reclamados, en la forma y modo pactadas contractualmente, por lo cual este Tribunal considera que en este caso se ha materializado el supuesto fáctico contemplado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano EDMUNDO CAVALIERI MARCHAN en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL CARABALLO ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una Quinta denominada “ELENA”, ubicada en la Calle 5 con Calle El Transformador, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.250.00) a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2008 hasta el mes de Septiembre de 2008, ambos meses inclusive, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.00) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintiséis días del mes de (26) de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco (1:55 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2008-00000196
JACE/MADG/opg
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