REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 333 Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.755, 11.804 Y 75.509, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 66-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE
DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY RODRÍGUEZ Y ORLANDO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 71.050 y 65.961, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001743




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por las abogadas en ejercicio MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora CORPORACIÓN EDIFICIO B.G., C.A., mediante el cual la parte actora interpone la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, S.A., siendo el objeto del contrato locativo las Oficinas Nos. 81 y 82, ubicadas en el piso 8, del edificio BAPGEL, situado entre las Esquinas de Conde a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.800,00).-
En fecha 15 de julio de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil Julio Echeverría, consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Luís Enrique Páez Márquez, titular de la cédula de identidad No. 1.877.482, en su condición de representante del Consorcio Corporativo Comprocredyn, S.A.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por cuanto ninguna de las partes compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 08-08-2008, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ MARQUEZ, en su condición de Presidente de la empresa CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN, S.A. y asistido por los abogados en ejercicio DAISY RODRIGUEZ Y ORLANDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.050 y 65.961, respectivamente, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, así mismo propuso reconvención, y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados antes identificados.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tal derecho.




II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN S.A., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones, el cual tiene por objeto las Oficinas Nos. 81 y 82, ubicadas en el piso 8, del edificio BAPGEL, situado entre las Esquinas de Conde a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que las partes establecieron como último canon de arrendamiento la cantidad de seiscientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F.600,00), cada una, es decir, la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00), por las dos oficinas arrendadas.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de Bs.F. 1.200,00, cada mes, por ambas oficinas, estando insolvente frente a la arrendadora para la presente fecha por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00).
Que por ello demanda a CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN S.A., para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución el contrato de arrendamiento; Segundo: En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute de los inmuebles arrendados la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00), monto de los cánones de arrendamiento dejado de pagar oportunamente.
Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre las oficinas objeto del contrato de arrendamiento.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó que es falso que esté insolvente en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por cuanto canceló los cánones de arrendamientos de esos meses por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hecho que demostrará en la fase de instrucción.
Que no ha convenido en ninguna manera con el aumento del canon de arrendamiento de los locales, ni en forma verbal ni escrita, que por lo tanto es falso las afirmaciones de hecho expuestas por los arrendadores en este sentido.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos: 1) Original del documento poder otorgado por CORPORACION EDIFICIO B.G., C.A., a las abogadas en ejercicio MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 6.755, 11.804 Y 75.509, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12-05-2008, bajo el Nº 51, Tomo 46, de los libros llevados por esa notaría. (F.8-11). 2) Copia certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre CORPORACION EDIFICIO B.G., C.A., y CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN S.A, de fecha 27 de septiembre de 2002. (f. 12-15), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la fecha antes mencionada, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados poro ante esa Notaría.
Pues bien, con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal observa que la parte demandada no los impugnó, tachó o desconoció de manera alguna, por lo tanto, este Juzgador los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.384, ambos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Consorcio Corporativo Comprocredyn. S.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2002 (f.30-35), al cual este Juzgado aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se circunscribe la pretensión deducida en juicio por la parte actora, a solicitar que este Juzgado declare la resolución del contrato de arrendamiento que se perfeccionó entre las partes, el día 27 de septiembre de 2002, tal y como se desprende del documento contentivo de la convención locativa (f.12-15), ello en virtud de la presunta falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.200,oo) cada mensualidad, señalando la parte actora que este canon de arrendamiento engloba el pago del canon de las dos oficinas arrendadas a la demandada.
Alegando además la parte actora que, si bien inicialmente entre las partes se estipuló que el canon de arrendamiento sería la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,oo) cada oficina, lo que generaba un canon de arrendamiento global mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.F.500,oo), es igualmente cierto que, según lo alega la accionante, las partes convinieron en establecer como último canon de arrendamiento de las oficinas Nros. 81 y 82 del Edificio Bapgel, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,oo), mensuales por cada una de las oficinas, lo cual generaría un canon de arrendamiento global mensual de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.200,oo).
A la pretensión deducida en juicio por la actora, se resistió la parte demandada alegando fundamentalmente el pago de las mensualidades reputadas como insolutas por la actora. En ese sentido, la parte demandada expuso en su contestación de la demanda que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la accionante, fueron consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, señalando igualmente la demandada que, en la etapa probatoria del proceso, acreditaría tal afirmación fáctica.
Así mismo, la parte demandada alegó que no ha convenido de manera alguna con la parte actora, en el aumento del canon de arrendamiento de los locales, ni en forma verbal ni escrita, y que por lo tanto es falsa la afirmación efectuada por la parte actora en ese sentido.

Al respecto el Tribunal observa:

En el caso bajo estudio, resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de establecer que hechos debe acreditar en juicio cada una de las partes, y una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes al juicio, poder establecer judicialmente si los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos efectivamente se han materializado o no.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés que tiene cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, este Juzgador observa que en el presente juicio la parte actora acreditó la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada el día 27 de septiembre de 2002, sobre las oficinas Nros. 81 y 82 del Edificio Bapgel, situado en las esquinas de Conde a Padre Sierra, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.
Ahora bien, la parte actora alega que entre los contratantes hubo pacto para aumentar el canon de arrendamiento que debía pagar la demandada por las dos oficinas, hecho este negado expresamente por la demandada. Por ende, no existiendo en autos instrumento alguno mediante el cual la accionante hubiere acreditado en juicio que efectivamente, entre las partes contratantes hubo un acuerdo en virtud del cual se hubiere aumentado el canon de arrendamiento, este Tribunal entiende que el canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar el arrendatario era el establecido expresamente en el documento contentivo de la convención locativa (f.12 al 15), a saber, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,oo) mensuales por las dos oficinas identificadas en este expediente. En tal sentido, el Tribunal niega la solicitud de la parte actora relativa al pago de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, por cuanto en este juicio no se demostró que ese fuera el monto fijado para cada pensión mensual. Así se establece.-
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte demandada alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la actora como insolutos.
En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita, si la parte demandada alegó el hecho extintivo de su obligación, le tocaba acreditarlo judicialmente, lo cual no se produjo en el proceso, puesto que la demandada no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual demostrara haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales reclamados, en la forma y modo pactadas contractualmente, por lo cual este Tribunal considera que en este caso se ha materializado el supuesto fáctico contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo; que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó a tiempo determinado, y por cuanto la parte demandada no acreditó en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación, el Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito, razón por la que debe declararse procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así se decide.-








V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EDIFICIO B.G.,C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CORPORATIVO COMPROCREDYN C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos oficinas distinguidas con los Nos. 81 y 82, ubicadas en el piso 8, del Edificio BAPGEL, situadas entre las Esquina de Conde a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

TERCERO: Se niega la solicitud de indemnización de daños y perjuicios estimados por la actora en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.4.800,oo).

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ




Asunto: AP31-V-2008-001743
JACE/MDG/daliz***