REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
Caracas, 22 de Septiembre de 2008
Visto el escrito presentado por la Abogada LIRIDA GUILLEN MISETT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 61512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO PAPARONI MICALE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.431, mediante la cual solicita la continuación de la ejecución de la sentencia, a tal efecto expuso y solicito, lo que se copia a continuación:
“….Necesario es señalar como punto previo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con la parte actora en el presente Juicio: Quien tiene la cualidad para demandar la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento, es el ARRENDADOR quien siguiendo instrucciones del propietario, celebra contrato de arrendamiento con el inquilino, adquiriendo así la legitimación activa para accionar, de manera que la vinculación jurídica efectiva en un contrato de arrendamiento, existe entre el ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, que son las partes del contrato, independientemente del derecho del propietario del inmueble: quien si en un supuesto caso pretendiera solicitar la desocupación del inmueble debe previamente subrogarse en la cualidad de Arrendador, para adquirir la legitimación activa y así poder accionar judicialmente.
En el caso que nos ocupa se trata de la ejecución de un convenio que se celebra dentro de la esfera jurídica de una relación arrendaticia, donde claramente se evidencia los abusos cometidos por el inquilino, quien subarrendó el inmueble convirtiéndolo en casa de vecindad o en pensión alquilando el inmueble por habitaciones, lo que ha ocasionado un grave deterioro al inmueble arrendado, todo esto aunado al terrible retardo procesal que se observa en el presente procedimiento, las partes que celebran dicho convenio son: EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO los mismos sujetos que de autos de evidencia estaban vinculados por la relación arrendaticia. Esto es: FERNANDO PAPARONI MICALE, arrendador y MARIA DEL ROSARIO NAVARRO, arrendataria.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló: “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento SOLO CREA OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES” (Contratos y Garantías, P.301).
Igualmente el Artículo 1603 del Código Civil establece “ El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario “ de manera que inferimos que la muerte del propietario quien no es parte en el contrato de arrendamiento, tampoco tendrá ese efecto jurídico, otra cosa sería el poder otorgado el cual se extingue con la muerte del poderdante, el asunto aquí es que la cualidad de arrendador la adquirió Fernando Paparoni Micale, por mandato del propietario encontrándose éste en vida y no la pierde con la muerte del propietario, porque: Según lo establece Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Agosto de 2004, Edo. Guaneo “ El arrendador conserva tanto el corpore y el anirnus que son inseparables en cabeza del arrendador siendo por tanto el legitimado activo en la relación procesal”.
En este caso concurre en el actor FERNANDO PAPARONI MICALE, la condición de arrendador, por lo que debe estimarse su legitimidad para actuar en el presente juicio y así fue valorado y apreciado por todos los jueces que conocieron esta causa tanto en primera corno en segunda instancia. Amen de que sabernos que detrás de cada arrendador se encuentra un propietario, pero, si el propietario o sus causahabientes no se han subrogado en la condición de arrendador este conserva el corpore y el animus, tal como lo establece la jurisprudencia citada ut supra. Hay más, de la simple observación de las actas del expediente que contiene el procedimiento judicial en cuestión se puede inferir que el propietario no ha sido parte en este juicio, ni del convenio cuya ejecución de demanda.
En otro orden de Ideas y a los fines de ilustrar al Tribunal debo señalar: En el asunto que nos ocupa ha ocurrido que el inmueble de marras se encuentra ocupado por 17 familias, según se desprende de las actas procesales, esta representación judicial, se presentó a informar a estas personas acerca de la ejecución de la sentencia, quienes a su vez se dirigieron a la PROCURADURIA METROPOLITANA, solicitando su intervención, en virtud de esto dicho organismo mediante sus abogados se pusieron en contacto conmigo y me prometieron que si los herederos le presentaban una oferta de venta del inmueble ocupado por estás familias, ellos gestionaría dicha adquisición con la urgencia del caso. Esta representación Judicial se comprometió a no ejecutar la sentencia en espera de que la Procuraduría Metropolitana, adquiriera el inmueble, limitándome a llevar la comisión al tribunal ejecutor de medidas, pero sin efectivamente ejecutar la sentencia, es así como tres meses después la comisión es devuelta al Tribunal y a pesar de haber recibido la nueva comisión, no la introduje para su ejecución, cuando ocurrió que los ocupantes, introdujeron el escrito que dio lugar a la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008. Dicho comportamiento por parte de los ocupantes del inmueble, me llevan a percatarme que ya no están interesados en el proceso de compra del inmueble, ello se infiere del decir de estos al alegar que son poseedores por mas de 30 años, cuando el primer contrato de arrendamiento que celebró FERNANDO PAPARONI MICALE con la finada MARIA DEL ROSARIO NAVARRO fue en año 1995, presumiendo que fue ésta quien subarrendó ilegalmente y en detrimento del inmueble a estas familias, percibiendo para sí unos frutos civiles que no le correspondían.
A todo evento, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal a su digno cargo en fecha 19 de Mayo de 2008, muy respetuosamente anexo al presente escrito en copia simple documentos públicos, reservándome el derecho de producir los originales en otra oportunidad, por cuanto los mismos no se encuentran disponibles. Y un original y copia de documento privado efectos videndi. A los fines de su consignación en autos:
1)-Marcado “A” Declaración Sucesoral No. 922511 correspondiente a CARMEN MICALE DE PAPARONI
2).-Marcado “B” Declaración Sucesoral complementaria correspondiente a CARMEN MICALE DE PAPARONI.
3).- Marcado “C” 2da. Declaración complementaria correspondiente a CARMEN MICALE DE PAPARONI.
4).- Marcado “D” certificado de solvencia correspondiente a la sucesión de CARMEN MICALE DE PAPARONI.
5).-Marcado “E” Certificado de Liberación No. 050207 correspondiente a CARMEN MICALE DE PAPARONI.
6).- Marcado “F” Rif. Sucesoral y Solvencia correspondiente a CARMEN MICALE DE PAPARONI.
7).- Marcado “G” poder otorgado por los herederos universales de CARMEN MICALE DE PAPARONI a FERNANDO Y JOSE GAETANO PAPARONI MICALE.
8).- Marcado “H” Declaración Sucesoral NO. 033063 correspondiente a CESAR PAPARONI DAVILA.
9).- Marcado “I” Rif. Sucesoral correspondiente a CESAR PAPARONI DAVILA.
1O).-Marcado “J” Certificado de Solvencia correspondiente a CESAR PAPARONI DAVILA.
11).- Marcado “K” Poder otorgado por los herederos universales de CESAR PAPARON 1 DAVILA a FERNANDO y JOSE GAETANO PAPARONI MICALE.
12).- Marcado “L” Documento de Propiedad del inmueble ubicado en: Páez a Miranda
13).- Marcado con la letra “M” Oferta de venta presentada por ante la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2007.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal en virtud de las razones de derecho aquí expuestas y fundamentadas, se tenga a mi representado como el legitimado activo en el procedimiento de ejecución de convenio que nos ocupa y se ordene la continuidad del proceso Ejecución de la sentencia…”
De no considerar pertinente la solicitud precedente, solicito que previo el estudio de las documentales presentadas, tenga usted a bien, ordenar lo conducente a la reactivación de la ejecución de la sentencia….”
En tal sentido, a los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal debe señalar:
Que en fecha 19 de Mayo de 2008, se dicto auto que corre inserto a los folios 253 al 263, mediante el cual se suspendió la ejecución de la ejecución de la sentencia hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240, así como de la de cujus MARIA DEL ROSARIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.526, esta ultima parte demandada en el presente juicio, toda vez, que fue consignada a los autos el acta de defunción de ambos, en el caso del de cujus, CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240, se ordeno la citación de los herederos, toda vez, que el convenio que dio origen al presente juicio, que corre inserto a los folios 13 y 14, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 61, tomo 20, de los libros de autenticaciones, lo celebro el ciudadano: FERNANDO PAPARONI MIRACLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.431, actuando en su carácter de Apoderado de su padre, el ciudadano: CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240.
Ahora bien, si bien es cierto, que el convenio que dio origen al presente juicio, que corre inserto a los folios 13 y 14, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 61, tomo 20, de los libros de autenticaciones, lo celebro el ciudadano: FERNANDO PAPARONI MIRACLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.431, actuando en su carácter de Apoderado de su padre el ciudadano: CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240, también es cierto, que al momento de este, (FERNANDO PAPARONI MIRACLE), otorgar el poder a los Abogados: LIRIDA GUILLEN MISETT, MAYELI ROSALES PALACIOS y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA, Inpreabogado números: 61.512, 61.872 y 61.873, respectivamente, el cual corre inserto a los folios 8 y 9, notariado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 46, tomo 143, de los libros de autenticaciones, lo hace en su propio nombre, procediendo la Abogada LIRIDA GUILLEN MISETT, a introducir la presente demanda en representación del ciudadano: FERNANDO PAPARONI MIRACLE, no siendo alegada, ni declarada la falta de cualidad en este proceso, por lo que, lo alegado por la Abogada LIRIDA GUILLEN MISETT, es cierto, respecto a que la parte actora en este proceso es el ciudadano FERNANDO PAPARONI MIRACLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.113.431, no obstante a ello, a los folios 309 al 311, fue consignada y corre inserta copia simple de la declaración sucesoral de de cujus: CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240, de donde se evidencia que sus herederos son los siguientes: JOSE GAETANO PARARONI MIRACLE, CONO MARIO PAPARONI MIRACLE, FERNANDO PAPARONI MIRACLE, JOSEFINA PAPARONI MIRACLE y MARITZA PAPARONI DE RAHL, titulares de las Cédulas de Identidad números: 270.434, 270.433, 2.113.431, 1.887.236 y 3.151.816, respectivamente, quienes otorgaron poder general amplio y bastante en cuando a derecho a los ciudadanos: JOSE GAETANO PARARONI MIRACLE y FERNANDO PAPARONI MIRACLE, este ultimo parte actora en este juicio, cuya copia simple fue consignada y corre inserta a los folios 315 al 317, por lo que este Tribunal, revoca parcialmente el auto de fecha 19 de Mayo de 2008, solo en lo que respecta a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus: CESAR PAPARONI DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 35.240, quedando incólume el resto del auto, en tal sentido, se mantiene suspendida la causa por la necesidad de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARIA DEL ROSARIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.868.526, parte demandada en el presente juicio, por lo que, hasta tanto no se cumpla con este requisito, no podrá continuarse con la ejecución de la sentencia y así se decide.
LA JUEZ TITULAR.,
EL SECRETARIO TITULAR.,